SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

III.4.   Análisis del caso concreto

            Por otro lado, en atención a que el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, y por el contrario, debe orientarse hacia la búsqueda de la llamada verdad jurídica objetiva, real, que no es otra cosa que aquella que está dirigida a determinar la finalidad de la prueba, por lo que el intérprete no puede renunciar a su análisis por meras cuestiones formales cuando ella se encuentra glosada en el expediente, como acontece en autos. Por consiguiente en tales casos es posible ingresar a valorar la prueba aún cuando se haya presentado después dictada la Resolución de la acción de amparo, cuando ésta sea relevante para la decisión del fallo.

            Se tiene que, el Banco FIE S.A. mediante memorándum de 16 de diciembre de 2010, prescindió de los servicios de Gustavo Camargo Pérez, como Cajero de una de sus agencias, frente a esa determinación, el indicado, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, donde se determinó su reincorporación laboral en la referida entidad bancaria, por su condición de padre progenitor, siendo ubicado en las agencias de Quillacollo y luego en la de Chimoré; sin embargo, éste conforme se refiere en las Conclusiones II.6 y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 8 de febrero de 2011, entregó a dicha entidad bancaria el material de trabajo que le asignaron, así como el “efectivo” que tenia pendiente y acudió nuevamente a la Jefatura Departamental de Trabajo, por retiro indirecto, efectuándose la audiencia el 11 de febrero de ese año, en la cual el Banco FIE S.A. le ofertó el pago de beneficios sociales, por retiro indirecto, consistente en: la indemnización por el tiempo que trabajo, el desahucio y los subsidios de lactancia hasta que el menor cumpla un año, dicha propuesta no fue aceptada por el indicado, habiéndose declarado cuarto intermedio en la audiencia, dicha instancia administrativa no volvió a reanudarse; coligiéndose que Gustavo Camargo Pérez, abandonó sus labores de Cajero a efectos de acogerse al retiro indirecto, debido al hostigamiento que indicó haber sufrido y optó por el goce de beneficios sociales; es así que, al dejar su fuente laboral, decidió constituirse primero ante la Jefatura Departamental de Trabajo, por el pago de beneficios sociales, posteriormente acudió al Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, jurisdicción en la que solicitó el pago de los beneficios sociales ofertados por el Banco FIE S.A. como se tiene referido, y, por último, acude ante la justicia constitucional, a través de la presente acción tutelar, en la que solicita la reincorporación a su fuente laboral.

            La decisión del accionante de acogerse al retiro indirecto con el goce de los beneficios sociales inherentes, fue planteado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, también manifestó esta pretensión ante la jurisdicción ordinaria, puesto que dentro de la demanda preliminar de oferta de pago de beneficios sociales instaurada por el Banco FIE S.A., indicó a Teresa Arana Aracena, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2010, que le corresponde el pago de beneficios sociales que contemple doce sueldos por su condición de padre progenitor y, se reservó el reclamo de este “derecho”, solicitó se disponga el pago ofertado por el Banco FIE S.A. a su favor, mediante los depósitos judiciales correspondientes para hacer efectivo su cobro. El 28 de dicho mes, pidió a la Jueza que dicte sentencia, quien a través de la Resolución de 23 de marzo de 2011, declaró válida la oferta de pago del Banco FIE S.A., por la suma de

Bs11 067,49.- por conceptos de indemnización, vacación, duodécimas de aguinaldo por la gestión 2010, a favor de Gustavo Camargo Pérez, señalando que ante la existencia de “hechos controvertidos” la oferta sólo es válida en parte con sujeción al art. 48.III de la CPE y 4 de la LGT. En consecuencia, si bien el accionante se acogió voluntariamente al retiro indirecto; no es menos evidente que en la jurisdicción laboral, se resolvió la oferta de pago de beneficios sociales, si bien no en la totalidad pretendida como señaló el interesado; empero, al haberse supeditado a la jurisdicción laboral, queda expedita la misma a efectos de reclamar el saldo adeudado según la pretensión del interesado, conforme considere pertinente.

Asimismo de la certificación de 20 de mayo de 2011, se tiene que el accionante, el 1 de marzo de dicho año, procedió al retiro de la documentación del Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social a efectos del cobro del Depósito Judicial 0146829 de 1 de abril del citado año, por la suma de Bs11 076,49.-