SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2013
Fecha: 08-Mar-2013
denegó
El Juez Segundo de Sentencia Penal del Departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 24/12 de 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 31 a 32 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo sufrió una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, del derecho a la libertad, debe impugnar dicha conducta ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control jurisdiccional, al ser ésta la autoridad que tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, no siendo factible acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional ignorando los “canales” normales establecidos; en consecuencia, sólo se activa en el supuesto que la vulneración no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; b)El art. 54 inc. 1) del CPP, atribuye al juez cautelar la función de ejercer el control de la investigación, previniendo asimismo que el imputado puede ejercitar la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso; así, al estar los representantes del accionante sometidos a un proceso penal bajo el control jurisdiccional del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, pudieron acudir a esa autoridad oportunamente a fin de hacer valer sus derechos y observar las situaciones que ahora se denuncian con relación a la infracción del debido proceso, interponiendo de igual manera los incidentes previstos en la ley, toda vez que conforme precisa la jurisprudencia constitucional señalada, la acción de libertad es viable únicamente cuando no existen medios ordinarios, eficaces y oportunos para el resguardo del derecho a la libertad, lo que no acontece en este caso; y, c)Reitera que, el encargado de guardar las garantías constitucionales y ante quién se debe efectuar el reclamo pertinente es ante el Juez Cuarto cautelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- Fragmento 15
- III.3. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional ante el juez cautelar
- entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-
- desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- Fragmento 19
- III.4. Análisis en el caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR