SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2013

Fecha: 08-Mar-2013

III.4. Análisis en el caso concreto

         Así, se evidencia de las Conclusiones del presente fallo que, el 21 de noviembre de 2012, el investigador de la FELCN, Javier Callisaya Cabrera, comunicó a Sandra Villafuerte Sejas, Fiscal de Materia, que en base a información del Departamento II de Inteligencia, se tenía conocimiento que un grupo de personas de nacionalidad boliviana, paraguaya y brasileña, se estaba dedicando a actos inmersos en la Ley 1008, razón por la que requirió a objeto de demostrar la veracidad de dicha información, la emisión del mandamiento de allanamiento, requisa y/o registro del inmueble ahí detallado. Seguidamente, el 22 de igual mes y año, el Ministerio Público informó al Juez de Instrucción de turno cautelar, el inicio de  investigaciones en relación a la presunta comisión de delitos insertos en la citada Ley, en virtud al informe policial recibido, impetrando que se expida la orden y mandamiento necesarios al efecto. Actuaciones que derivaron en conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Erwin Jiménez Paredes, quien por Auto de 23 del mismo mes y año, ordenó el allanamiento solicitado emitiendo el mandamiento correspondiente, determinando de igual manera que se ponga a su conocimiento los resultados del mismo a objeto de continuar procedimiento.

         De lo expresado, se tiene constancia indiscutible que existía una autoridad cautelar que conocía de las investigaciones iniciadas contra los representados del accionante, autoridad a la que debieron impugnarse todos los hechos demandados directamente a través de esta garantía jurisdiccional, al ser la llamada por disposición del Código de Procedimiento Penal, a velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sometidos a investigaciones penales. Por ende, en mérito a la subsidiariedad excepcional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta inviable ingresar al análisis de fondo de los aspectos denunciados y otorgar la tutela pretendida por el accionante en favor de sus representados, tomando en cuenta que en búsqueda de un equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en el caso de existir aviso del inicio de investigaciones al juez de instrucción en lo penal, debe acudirse a esta autoridad previamente a la interposición de esta acción de defensa, a objeto de no provocar una confrontación jurídica entre la vía ordinaria y la constitucional, y de evitar que la segunda de las nombradas se convierta en un medio alternativo o paralelo en la defensa de los derechos de los justiciables, lo que de ningún modo implica una restricción a sus alcances, sino que responde a la esencia que la determina de ser un recurso heroico en defensa de los derechos que tutela.

         En consecuencia, al no ser la acción de libertad un medio adicional o supletorio de los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico; la presente acción tutelar debe ser denegada, no siendo posible activarla sin el agotamiento previo de las instancias existentes, en este caso, sin la denuncia respectiva de los hechos considerados como ilegales ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; lo que impide -se reitera- el estudio de fondo de la problemática expuesta.