SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2013

Fecha: 08-Mar-2013

En ningún caso podrá suspenderse la audiencia

         En cuanto al desistimiento, deben tenerse presente las disposiciones constitucionales y procesales que regulan dicha figura jurídica. Así, el art.  126.II de la CPE, instituye: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía” (negrillas agregadas). En similar sentido, el art. 49 del CPCo, que regula el procedimiento en la tramitación de esta acción tutelar, prevé en su numeral 6, que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (negrillas añadidas). Normas que regulan-precisamente en resguardo de los derechos que tutela esta acción de defensa, de máxima importancia y relevancia- la imposibilidad de suspender la audiencia, debiendo el juez o tribunal de garantías continuar con el trámite procesal pertinente a fin de dictar resolución, determinando si efectivamente existió la transgresión de derechos alegada por el agraviado; más aún si a lo que propende la justicia constitucional es a impedir la reiteración de conductas contrarias al orden constitucional y a los bienes constitucionales protegidos de tutela privilegiada.