SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2013
Fecha: 08-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “martes 28” de noviembre, en horas de la mañana, se allanó el domicilio laboral de los accionantes -de nacionalidad paraguaya-; habiendo procedido el Fiscal de Materia -autoridad demandada-, conjuntamente efectivos policiales a aprehenderlos sin la existencia de un mandamiento de aprehensión ni indicar en qué calidad se los condujo a las instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); lugar donde además se los tuvo aislados sin otorgarles la mínima posibilidad de dar aviso a su Consulado sobre la situación en la que se encontraban, finalizando después de cuatro horas de declaración de los testigos; es decir, de la Secretaria y del Guardia de Seguridad de la empresa que les pertenece, ordenando su “aprehensión”; sin que -reitera- se haya comunicado al Consulado de Paraguay, se advierta la constancia de un mandamiento de aprehensión ni se haya viabilizado la remisión de sus defendidos en el plazo de veinticuatro horas ante la autoridad jurisdiccional.
Precisa que, lo expuesto denota un procesamiento indebido que culminó con la ilegal aprehensión señalada; mediante actuaciones ilegales traducidas en que la autoridad fiscal demandada haya determinado la restricción de libertad de sus representados de manera directa sin la concurrencia de mandamiento alguno que cumpla los requisitos de procedencia exigidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en incumplimiento de los arts. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrog.) y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevén que los fiscales deben formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada o motivada y específica, dando explicaciones lógicas y razonables del porqué el “acto de autoridad tiene su apoyo en ley”, de acuerdo al art. 124 del Código mencionado. Así, -explica- la conducta de sus patrocinados nunca estuvo inmersa en el peligro de fuga y de obstaculización según lo normado en el art. 226 del CPP, a contrario demostraron un sometimiento a la investigación conforme procedimiento, constituyéndose por ende el actuar del Ministerio Público en ilegal al aprehenderlos sin una debida fundamentación, hallándose en esa situación sin haber sido puestos a “disposición física” del órgano jurisdiccional en lesión de su derecho a la libertad. A ese efecto, cita entre otras, a la SC 0337/2006-R de 28 de abril.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- Fragmento 15
- III.3. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional ante el juez cautelar
- entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-
- desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- Fragmento 19
- III.4. Análisis en el caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR