SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2013

Fecha: 08-Mar-2013

la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública

         En relación a lo señalado, este Tribunal a través de la SCP 0103/2012 de 23 de abril, refiriéndose al momento procesal en que es factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras -que permitía el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-,precisó: “…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas son nuestras).

         De lo glosado, se tiene que el único momento procesal factible para desistir o retirar la acción de libertad planteada, es hasta antes de la admisión de la misma; advirtiéndose que en el caso de examen, el Auto de admisión y de señalamiento de audiencia a efectos de considerarla, data de 28 de noviembre de 2012, siendo el retiro posterior, habiendo sido formulado conforme se tiene puntualizado, el 29 de ese mes y año, a horas 16:00, una hora antes de la prevista para el acto procesal aludido -audiencia-, por cuyo mérito es inviable; correspondiendo de acuerdo a la naturaleza de los derechos protegidos por esta garantía jurisdiccional y en cumplimiento a las disposiciones normativas y jurisprudencia desarrolladas, conocer la causa, a fin de verificar la certidumbre de los hechos impugnados, siempre y cuando no existan causales que impidan el estudio de fondo de la misma. En consecuencia, el Juez de garantías actúo correctamente al proseguir el trámite de la acción conociéndola, resolviéndola y remitiéndola a este órgano para su respectiva revisión.