SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2013

Fecha: 13-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de diciembre de 2009, su persona en condición de arquitecto suscribió un contrato de Asociación Accidental de Cuentas en Participación con la empresa constructora Pórtico Ltda., con la finalidad de adquirir un inmueble y construir en esos predios el edificio “Torre Alfa” y su posterior comercialización, habiéndose concluido el edificio en su totalidad.

La vulneración de sus derechos y garantías no se limitan a lo expresado precedentemente, sino que además a tiempo de formalizar su demanda ordinaria sobre la base del certificado de propiedad intelectual que le fue otorgado por el Colegio de Arquitectos de La Paz, acreditó sus derechos autorales en el registro de propiedad intelectual de dicha institución. Este derecho autoral es el que le corresponde sobre el diseño arquitectónico del edificio “Torre Alfa”, que es el objeto del contrato de Asociación Accidental o Cuentas en Participación, cuya demanda de cumplimiento de contrato fue admitida por el Juez demandado, al que solicitó en reiteradas peticiones que en aplicación del art. 1368 inc. 6) del CC, se inscriba el mencionado contrato en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) como hipoteca legal, para preservar sus derechos intelectuales y autorales que le corresponden de acuerdo al art. 102 de la CPE, petición que sin causa legal ni motivación o fundamento jurídico ha sido negado por el Juez demandado, que en todas las actuaciones procesales omitió pronunciarse sobre esta petición expresa positiva y motivada, vulnerando sus derechos al debido proceso que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido, constituyendo esta situación en una vulneración y desconocimiento del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE.

Para rematar todas las lesiones a sus derechos y garantías constitucionales, el accionante refiere que el Juez demandado en franca retardación de justicia emitió el Auto interlocutorio 194/2012 de 13 de septiembre, el cual declaró probada una excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, por la existencia de una cláusula arbitral, Resolución que dispuso que el proceso sea remitido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio.

Esta Resolución no sólo es atentatoria a la ley, sino que es doblemente ilegal porque en ella se subyacen actos ilegales que suprimen sus derechos y garantías constitucionales, ya que no consideró que la parte demandada, respondió a la demanda ordinaria y reconvino la misma, quedando establecida la relación jurídico procesal de manera inmodificable y por consiguiente ambas partes se sometieron a la jurisdicción y competencia del Juez al haber renunciado tácitamente a la vía arbitral tal como determina el art. 13.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC).

Para concluir el accionante refiere que en reiteradas oportunidades solicitó la extensión de fotocopias simples y legalizadas del proceso, pedido que también fue denegado por el Juez demandado, no obstante de que el art. 129 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), le faculta ejercer ese derecho en concomitancia con el art. 24 de la CPE, razón por la cual no está en condiciones de completar y pre constituir toda la prueba instrumental que exige el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo).