SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2013

Fecha: 18-Mar-2013

d)

En la Declaración Americana, no obstante, sobre el alcance de los derechos del hombre, el artículo XXVIII prevé: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”.

Por su parte, debe señalarse que el art. 2.1 del PIDESC establece: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”, lo cual no supone que la aplicación de la norma esté supeditada mecánicamente a que el Estado alcance un determinado nivel de desarrollo económico, sino que independientemente de ello se vuelque hacia la materialización de esos derechos.

El concepto de aplicación progresiva, en este sentido, implica que el Estado debe adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto, lo que entraña un progreso (avances cuantitativos y cualitativos) para alcanzar la realización de los derechos y una limitación al Estado en cuanto a la adopción de medidas regresivas. En todo caso, una obligación mínima supone asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos.

El art. 1. a) del Convenio 100 sobre igualdad de remuneración, de 1951, aprobado por la Conferencia General de la OIT, determina que a los efectos de dicho convenio, el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último. A su vez, el art. 2.1 del Convenio 131 sobre la fijación de salarios mínimos, de la Conferencia General de la OIT de 1970, señala que los  salarios mínimos tendrán fuerza de ley; en tanto que el art. 3 al referirse a los elementos que debe tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida que sea posible, las necesidades de los trabajadores y de sus familias, habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida.

El art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) señala: “Remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad”.

El salario es la retribución que el trabajador recibe del empleador por la prestación de servicios que presta a favor suyo, es la contraprestación económica a la prestación de servicios del trabajador. El salario, sin la menor duda, es un derecho fundamental que tiene toda persona trabajadora, cuyo pago periódico, completo y oportuno es una obligación del patrono. La finalidad que persigue dicho salario es retribuir o compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades.