SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2013

Fecha: 18-Mar-2013

III.8. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se constata que el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y del Directorio de la DAF del Órgano Judicial, tras reiteradas solicitudes presentadas por el accionante a nombre de los miembros de la Asociación que representa, para que se haga efectivo el pago de los Bonos Pantaleón Dalence y Complementario que correspondería a la gestión 2012, respondieron remitiendo a su conocimiento informes elaborados por asesoría legal de la Dirección Administrativa Financiera en las que se indica que es improcedente autorizar el pago de bonos, mientras exista la Ley 212, misma que en su Disposición Final Segunda establece: “Se elimina el pago de bonos y todo pago adicional no previsto en la Ley”.

La norma jurídica, promulgada en diciembre de 2011, antes del inicio de la gestión 2012, elimina bonos no previstos por ley, por lo que las autoridades demandadas en cumplimiento de la ley no podían realizar la cancelación de los bonos, por lo que, tal negativa de manera alguna presuntamente vulneraria los derechos de los vocales, jueces, o del personal jurisdiccional o administrativo del Órgano Judicial, a la dignidad humana, al salario equitativo y satisfactorio, y a la propiedad.

Por otra parte, y sólo a mayor abundamiento, en cuanto a algunos aspectos alegados por el accionante, a colación se señala que se evidencia que así como se concedió la tutela impetrada por los Tribunales de garantías con relación a los recursos de amparo constitucional planteados para el pago de bonos en los años 2005 y 2009, puesto que en ese entonces no existía una ley que elimine el pago de bonos.

La remuneración comprende el salario o sueldo básico o mínimo que es el ordinario, más, cualquier otra remuneración extraordinaria no constituye el núcleo esencial de la remuneración o salario pagados por el empleador; luego, estricto sensu, remuneración no es lo mismo que salario o sueldo, ni éstos igual que bono.

Cuando la Constitución Política del Estado establece en su art. 46.I.1 que toda persona tiene derecho: “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”, lo hace precisamente en el sentido que dicha remuneración o salario justo, en su expresión de un mínimo que garantice lo expresado a través de una remuneración que no sea menor al salario mínimo, y si es mayor, esa remuneración ordinaria no sea afectada.

El Estado boliviano, de acuerdo con lo previsto por el art. 14.IV de la CPE, garantiza a todas las personas y colectividades sin discriminación alguna  el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en ella y en los tratados internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución, en ese contexto, adopta en el desarrollo de su normativa un carácter esencialmente garantista respecto del gozo de derechos, con dignidad, sin distinción alguna.