SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2013

Fecha: 18-Mar-2013

III.5.Sobre el “trabajo” en los derechos sociales y económicos, y el principio de la progresividad

Dicho está que la Constitución Política del Estado desarrolla los derechos sociales económicos y sociales, en las diez secciones que contempla el Capítulo Quinto del Título II de su primera parte, y es que, además de referirse respectivamente en cada sección a los derechos como al medio ambiente, a la salud y a la seguridad social, a la propiedad, de la niñez, adolescencia y juventud, de las familias, de las personas adultas mayores, de las personas con discapacidad, de las personas privadas de libertad, de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los consumidores, en la Sección III del Derecho al Trabajo y al empleo, el art. 46.I.1, instituye que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; a su turno, el parágrafo II del citado artículo señala: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, lo que es obligación del Estado que no sólo establece las políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación sino, al igual que la misma sociedad, el deber de protección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales, pues, crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa, conforme señala el art. 54 de la CPE; dicho de otra manera, la búsqueda de esas posibilidades de ocupación digna y con remuneración justa pretende ser aplicada a los trabajadores con igualdad, sin discriminación.

No resulta vano señalar, en ese orden, que la Ley Fundamental prevé que las disposiciones sociales y laborales en particular son de cumplimiento obligatorio, que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; en ese contexto, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. En cuanto a los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. Todo lo dicho en este apartado está expresado en el art. 48 de la CPE.

Los derechos económicos, sociales y culturales no sólo están desarrollados en nuestra Constitución, sino en tratados y convenios internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de marzo de 1948, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) que declara entre otros, el derecho a la vida, a la libertad, de igualdad ante la Ley, de libertad religiosa y de culto, de libertad de opinión y expresión, a la preservación de la salud y al bienestar, a la educación, a los beneficios de la cultura, al descanso, a la seguridad social así como el derecho de justicia; o, en el PIDESC, en el que los países suscribientes se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales.