SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0350/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0350/2013

Fecha: 18-Mar-2013

1)

Los demandados Ruffo Guerra Zelada y Fanor Mancilla Telleria, por intermedio de su abogado y apoderado en audiencia señalaron que: 1) De acuerdo al art. 90 del Estatuto de la Fraternidad Morenada Central Oruro, el Tribunal Electoral Permanente es un órgano colegiado, independiente y único, aspectos importantes por los cuales el “recurso” de amparo debe ser dirigido al conjunto del órgano colegiado, así señalan varias sentencias constitucionales entre ellas las pronunciadas recientemente, que no han modificado en esencia los temas de legitimación activa y legitimación pasiva, las que establecen que para los casos de amparo constitucional a entidades colegiadas, la acción deberá dirigirse absolutamente a todos sus miembros; 2) El Tribunal Electoral Permanente de la Fraternidad Morenada Central Oruro, en previsión del art. 92 de su Estatuto señala que estará compuesto por tres miembros con antigüedad de tres años, dos de ellos elegidos por asamblea y uno será delegado de la Directiva al Comité Electoral, a cuyo efecto, presentaron como prueba de descargo el acta de elección de los miembros del citado Tribunal Electoral de la gestión 2011 al 2013, en la que fueron electos por la asamblea los fraternos Fanor Mancilla Tellería y Ruffo Guerra Zelada contra los que se ha dirigido la acción de amparo constitucional, empero no fue Sergio Rolando Cabrera Ramírez, el nominado por la Directiva como afirmaron los accionantes; sino que la referida designación recayó en el fraterno Samuel Cabrera Ramírez, que es otra persona, no la nombrada en la presente acción de defensa, para lo cual adjuntaron la nota de designación de 9 de noviembre de 2011, firmada por el presidente saliente Hugo Enrique Zeballos Álvarez que demuestra lo afirmado; y, 3) De acuerdo a lo señalado, refieren que si uno de los miembros del ente colegiado no ha sido demandado, la acción de amparo por este requisito inexcusable, debe ser declarada improcedente, porque no se puede dirigir la misma contra algunos miembros de la directiva, sino contra todos los colegiados al ser una decisión colectiva, así señala la SCP 1012/2012 de 5 de septiembre, motivo por el cual solicitan se deniegue el amparo constitucional.