SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0350/2013
Fecha: 18-Mar-2013
II.4.
II.4. Hugo Enrique Zeballos Alvarez, mediante nota de 26 de octubre de 2012, ante la denuncia efectuada por el accionante, alegó que la certificación emitida el 23 del referido mes y año, contenía errores de taypeo, expidiendo una nueva corregida, con la misma fecha, rectificando los incisos b), c) y d) señalando que Luis Gonzalo Núñez Flores, era fraterno activo, cumple con la antigüedad de cinco años y estaba considerado dentro del art. 7 inc. c) del Estatuto Orgánico; manteniéndose en los extremos certificados en los incisos e), f) y g); es decir, que estaba suspendido en el ejercicio de sus derechos, que tenía deudas pendientes con la institución, conforme a resultados de auditoría externa y que se encontraba dentro de las prohibiciones o incompatibilidades reglamentarias al contar con una sanción. Certificación a la que no adjuntó documentación institucional alguna que respalde lo afirmado, conforme a lo requerido por los ahora accionantes (fs. 27 a 28).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva de la persona o autoridad en actual ejercicio del cargo
- A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos
- Dichos entendimientos en virtud al principio pro actione no son excluyentes sino alternativos, es decir en este tipo de casos no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o la amenaza al derecho o garantía, pues ello imposibilita se le determine responsabilidad, pero no impide, si existe prueba suficiente, el análisis de su conducta reiterándose que ello se debe a la finalidad de la acción de amparo constitucional y la noble finalidad específica con la que cuenta, es decir la tutela de derechos y garantías
- III.2. Sobre los alcances del derecho al sufragio
- i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido.
- debe establecerse que los aspectos insertos en el contenido esencial del derecho al sufragio, tienen eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tienen eficacia horizontal en relación a particulares.
- III.3.
- derecho a elegir y ser elegidos
- III.4.1. Respecto a la legitimación pasiva
- III.4.2. Respecto al acto lesivo denunciado