SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0350/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0350/2013

Fecha: 18-Mar-2013

III.4.1. Respecto a la legitimación pasiva

             En el caso en revisión, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al sufragio pasivo o a ser elegidos, por parte del Tribunal Electoral Permanente de la Fraternidad Morenada Central Oruro, identificando como el hecho lesivo, el acto de depuración de candidatos realizado el 31 de octubre de 2012, en el que fueran inhabilitados de manera arbitraria e injustificada para participar de las elecciones de Directorio de la referida Fraternidad para las gestiones 2013-2014; a cuyo objeto, esta acción tutelar fue dirigida contra Ruffo Guerra Zelada, Fanor Mancilla Tellería y Sergio Rolando Cabrera Ramírez, en su condición de Presidente el primero y Vocales los dos últimos del citado Tribunal; sin embargo en oportunidad de la audiencia de acción de amparo los demandados Ruffo Guerra Zelada y Fanor Mancilla Tellería, mediante su apoderado y abogado, afirmaron que los accionantes no hubieran identificado correctamente al tercer Vocal del Tribunal demandado incumpliendo la jurisprudencia constitucional y las disposiciones del Código Procesal Constitucional, lo que determinaría la improcedencia de esta acción tutelar, porque el referido Vocal no era Sergio Rolando Cabrera Ramírez, sino el fraterno Samuel Cabrera Ramírez, quien supuestamente fue designado por Hugo Enrique Zeballos Álvarez, Presidente de la Fraternidad Morenada Central Oruro, como representante de su directorio el 9 de noviembre de 2011, conforme demuestran con la nota de designación que cursa a fs. 99; nota en la que precisamente el Tribunal de garantías se basó para denegar la presente acción tutelar por falta de legitimación pasiva en el tercer integrante del Tribunal Electoral.

Sin embargo, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados y del análisis de los elementos de prueba aportados por ambas partes; se advierten incongruencias respecto a la designación del tercer Vocal del Tribunal demandado, cuando cursa a fs. 157 una certificación expedida el 7 de enero de 2012, por el mismo Presidente de la Fraternidad Hugo Enrique Zeballos Álvarez, en la que afirma que la fraterna Nilda Doris Fuentes Flores fue Vocal invitada del Tribunal Electoral Permanente de esa Fraternidad en las gestiones 2010-2011; aspecto confirmado a través de la revisión del libro de actas de la referida agrupación, en el que se evidencia a fs. 92, que la citada persona, el 5 de noviembre de 2011, presidió y suscribió como miembro del mismo, la “Elección de miembros del Tribunal Electoral Permanente, para las gestiones 2011-2013”, realizada en asamblea ordinaria, en la que precisamente fueron elegidos los -ahora demandados- Ruffo Guerra Zelada y Fanor Mancilla Tellería como parte de ese Tribunal, el cual fue realizado en cumplimiento del art. 115 del Reglamento de la Fraternidad Morenada Central Oruro, que establece: “La Asamblea procederá a la elección de dos miembros de base para conformar el Tribunal Electoral Permanente debiendo el Presidente de la institución nombrar a un tercer miembro”; asimismo, otra actuación de la citada Vocal, fue la realizada por ésta en el acto de recepción de documentación de postulaciones para la elección del Tribunal de Honor, efectuado el 16 de noviembre de 2011, según consta del acta cursante a fs. 92 vta., por lo que de los antecedentes descritos, se infiere que no resulta válido que el tercer miembro e invitado del directorio al Tribunal Electoral Permanente de la referida Fraternidad, Samuel Cabrera Ramírez, haya sido designado el 9 de noviembre de igual año, toda vez que en esa gestión aún ejercía esas funciones otra fraterna.

Por lo expuesto, se concluye que Tribunal Permanente Electoral de la Fraternidad Morenada Central Oruro, estaba legalmente conformado por sólo dos miembros, ya que no consta en el proceso que los demandados hayan presentado un elemento de prueba idóneo y fehaciente que demuestre en realidad quién era el tercer miembro; en consecuencia, al estar dirigida la presente acción de amparo contra el cargo de los dos miembros legalmente elegidos, se concluye conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que no existe la falta de legitimación pasiva alegada por los demandados; quienes con una absoluta falta de lealtad procesal utilizaron una certificación con datos falsos, sorprendiendo al Tribunal de garantías en su buena fe, ya que basaron su Resolución precisamente en la referida certificación, para denegar la tutela por falta de legitimación pasiva en el tercer miembro del citado Tribunal Electoral, no obstante de existir en el mismo proceso otros antecedentes que debieron ser analizados de manera más exhaustiva, por lo que en el caso corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; lo contrario implicaría cohonestar actos contrarios a la supremacía constitucional, ya que no debe olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.