SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0350/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0350/2013

Fecha: 18-Mar-2013

III.4.2. Respecto al acto lesivo denunciado

             Precisados los hechos que motivan la presente acción; corresponde realizar el análisis del acto denunciado como lesivo, a este objeto, se establece, que la Fraternidad Morenada Central de Oruro, es una institución sujeta a un marco normativo conformado por su propio Estatuto Orgánico y Reglamento, del cual se tiene, de acuerdo al art. 90 del citado Estatuto, que el Tribunal Electoral Permanente es la máxima autoridad y única responsable de llevar adelante toda elección dentro de la misma, cuyas decisiones deben estar enmarcadas en la Constitución Política del Estado, su Estatuto Orgánico y sus reglamentos; por lo referido y considerando que el acto lesivo denunciado es la decisión de inhabilitación de los accionantes a las elecciones de directorio de esa entidad, adoptada en el acto de depuración de candidatos de 31 de octubre de 2012, según acta que cursa a fs. 96 a 97, resulta evidente que contra estas decisiones no existe medio alguno de impugnación, razón por la cual, los accionantes cumplen con el principio de subsidiariedad; así como el principio de inmediatez, por cuanto la presente acción fue planteada dentro de los seis meses previstos por el art. 55.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, se establece que tanto los demandados como los accionantes tienen legitimación pasiva y activa respectivamente; quedando aclarado en el punto precedente que la falta de legitimación pasiva del tercer miembro del Tribunal demandado determinado por el Tribunal de garantías no existe; por cuanto la designación de un supuesto tercer vocal no puede surtir eficacia al haberse advertido, irregularidades en la designación efectuada por el Presidente de esa Fraternidad.

             En este marco, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que en el acto cuestionado, se inhabilitó al accionante Luis Gonzalo Núñez Flores para participar de la elección de directorio y por consecuencia a todos los integrantes de su fórmula, sin efectuar ninguna explicación razonada, refiriendo simple y llanamente que por la certificación del directorio el citado fraterno “no cumpliría con los incisos e), f), g) de la convocatoria por lo tanto queda inhabilitada la formula” (sic); requisitos que de acuerdo al art. 53 del Estatuto de esa Entidad replicados en la convocatoria a elecciones de directorio de 4 de octubre de 2012 (fs. 6), previenen entre otros requisitos que para ser elegido presidente se requiere: “e) No estar suspendido en el ejercicio de sus derechos como fraterno; f) No tener cuentas pendientes con la institución; g) No haber merecido por parte del Tribunal de Honor una resolución condenatoria ejecutoriada por faltas muy graves o faltas graves conforme al reglamento pertinente”. En ese orden, y remitiéndonos al marco normativo que regula la vida institucional de este ente folklórico conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en cuanto a su régimen disciplinario existe un Tribunal de Honor que de acuerdo a sus atribuciones es el único Órgano que puede emitir previo proceso una sanción que implique la suspensión del ejercicio de algún derecho de todo componente de la citada Fraternidad; siendo ese Tribunal el único competente para certificar si un fraterno fue suspendido del ejercicio de sus derechos, por la comisión de faltas muy graves, graves o leves de orden institucional, incluyendo el manejo económico según su reglamento que le impida ejercitar su derecho a ser elegido.

             En este aspecto, de antecedentes se establece que el ahora accionante Luis Gonzalo Núñez Flores, una vez que el Presidente de la referida Fraternidad, le expidió la certificación que cursa a fs. 9 de obrados formuló denuncia ante el Tribunal Electoral Permanente señalando que el mencionado fraterno con la intención de inhabilitarlo consignó en el referido documento datos falsos, por lo que solicitó que para efectos del acto de depuración de candidatos se exhiba la documentación que sustenta los extremos certificados; como también pidió que el Tribunal de Honor certifique si existía alguna resolución en la que hubiese sido sancionado con la suspensión del ejercicio de sus derechos por deudas a la entidad o faltas cometidas que le impidan ejercer su derecho a ser elegido. Ahora bien, ante la denuncia referida, el prenombrado Presidente de la Fraternidad expidió otra certificación (fs. 28), manifestando que existió un error de taypeo, ante lo cual rectificó varios de los puntos de la misma, manteniéndose en los incisos e), f) y g), que referían que el fraterno Luis Gonzalo Núñez Flores, estaba suspendido en el ejercicio de sus derechos, por tener cuentas pendientes con la institución y que hubiere merecido sanción por el Tribunal de Honor; empero, no adjuntó prueba alguna que demuestre lo afirmado; por su parte el Tribunal de Honor, expidió las certificaciones cursantes a fs. 14 y 110, por las que se infiere que el citado accionante no estaba suspendido del ejercicio de sus derechos como fraterno y que tampoco contaba con una resolución ejecutoriada sancionatoria, lo que permite concluir que el ahora accionante cumplía con todos los requisitos exigidos en la convocatoria y el Estatuto Orgánico de la citada Fraternidad, para ejercer su derecho a ser elegido; extremos que no fueron considerados por el Tribunal Electoral demandado, incumpliendo sus propias atribuciones al ser el único órgano dentro de esa entidad encargado de toda elección, por lógica consecuencia con atribuciones de resolver en el marco de la equidad, igualdad y justicia cualquier conflicto emergente de un acto eleccionario de esta naturaleza.

             Por lo expuesto, considerando que la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de tutelar y resguardar derechos fundamentales; en el caso corresponde precisar, que el derecho al sufragio, en el marco del nuevo modelo constitucional, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, no solamente puede ser oponible frente a los poderes públicos, sino también en relación a particulares, en este caso, en relación a una persona jurídica privada de naturaleza religiosa, cultural y folklórica como es la Fraternidad Morenada Central Oruro. Aclarado este tema, tal como se desarrolló en el citado Fundamento Jurídico; el derecho al sufragio pasivo, constituye parte del contenido esencial del derecho al sufragio, que tiene su base en el elemento de “elegibilidad”, que interpretado teleológicamente constituye el presupuesto que asegura la formación de la voluntad de un grupo organizado, en el caso en análisis de los componentes de la citada Fraternidad; en ese marco, a la luz de los principios de justicia e igualdad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones de acceso a la formación de la voluntad de elegir, debe ser siempre extensiva y favorable de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales. En el caso, la decisión adoptada por el Tribunal Electoral demandado, no sólo atenta contra el principio de razonabilidad, cuyos elementos de igualdad y justicia forman parte del contenido esencial del derecho al sufragio en su faceta pasiva, sino también vulnera este derecho fundamental; cuando de manera restringida y sin considerar otros hechos concurrentes, inhabilitan a toda una fórmula alegando un sistema de “cumple o no cumple”, no obstante de existir elementos de prueba que acreditaban que el ahora accionante Luis Gonzalo Núñez Flores, cumplió con las exigencias institucionales de elegibilidad, por lo tanto fue indebidamente inhabilitado para ejercer su derecho a ser elegido; razón por la cual corresponde conceder la tutela pretendida.