SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0350/2013
Fecha: 18-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de octubre de 2012, se publicó en el periódico “LA PATRIA” de la ciudad de Oruro, la convocatoria a elecciones para presidente, vicepresidente y fiscal general de la Fraternidad Morenada Central Oruro, siendo los requisitos para ser elegido en las referidas carteras: “a) Ser boliviano con residencia permanente en la ciudad de Oruro de por lo menos los tres últimos años anteriores a la elección; b) Ser fraterno activo; c) Tener antigüedad mínima de cinco años; d) Haber danzado consecutivamente los últimos cinco años inmediatamente anteriores o haber estado cumpliendo una función dirigencial en dicho periodo; e) No estar suspendido en el ejercicio de sus derechos como fraterno; f) No tener cuentas pendientes con la institución; g) No haber merecido por parte del Tribunal de Honor resolución ejecutoriada por faltas conforme al estatuto vigente (Tribunal de Honor); h) No estar dentro de las prohibiciones estatutarias ni reglamentarias (Directorio); y, i) No tener sentencia penal ejecutoriada (REJAP)” (sic). En tal antecedente en su calidad de miembros activos de la mencionada Fraternidad, se postularon a las carteras de presidente el primero de ellos, la segunda a la vicepresidencia y el tercero a la fiscalía general, acreditando todos y cada uno de los requisitos habilitantes para que su frente denominado “CON TRADICION AL CENTENARIO DE NUESTRA FUNDACION” (sic) sea habilitado para las referidas elecciones, aspecto que se puede establecer de la documentación que cursa en el Tribunal Electoral Permanente de la Fraternidad.
Refieren, que durante el desarrollo del proceso electoral realizado el 31 de ese mismo mes y año, a partir de las 18:50, se llevó a cabo la denominada depuración de listas, acto en el que sin explicación alguna, menos constancia escrita o resolución fundamentada, fue inhabilitado Luis Gonzalo Núñez Flores y en consecuencia toda la fórmula, quienes no podrían participar en las elecciones a desarrollarse el 10 de noviembre de 2012. Al respecto, sostienen que la decisión depurativa que asumió el Tribunal Electoral Permanente, si bien no estaba consagrada expresamente en el Estatuto Orgánico ni en el Reglamento de la institución, no resulta ser un mero acto de inhabilitación, sino de la materialización pública y objetiva del incumplimiento de los requisitos de la convocatoria que ejercitan quienes como los ahora accionantes resultan ser candidatos a presidente, vicepresidente y fiscal general; por ello la prenombrada descalificación utilizada por el referido Tribunal Electoral, no puede implicar el uso del sistema del “cumple o no cumple”, sino la explicación razonada por la que sus miembros, como responsables de organizar este proceso decidieron una inhabilitación que corresponde estar plasmada, no sólo en el acta de aquella sesión, sino además, en el voto conforme de todos los que decidieron la inhabilitación, debiendo estar reflejada en una resolución en la que se debe advertir si tiene o no la condición de impugnabilidad, en la medida que la inhabilitación, es la negación del derecho de ser elegido (sufragio pasivo), consagrado por el art. 26.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva de la persona o autoridad en actual ejercicio del cargo
- A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos
- Dichos entendimientos en virtud al principio pro actione no son excluyentes sino alternativos, es decir en este tipo de casos no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o la amenaza al derecho o garantía, pues ello imposibilita se le determine responsabilidad, pero no impide, si existe prueba suficiente, el análisis de su conducta reiterándose que ello se debe a la finalidad de la acción de amparo constitucional y la noble finalidad específica con la que cuenta, es decir la tutela de derechos y garantías
- III.2. Sobre los alcances del derecho al sufragio
- i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido.
- debe establecerse que los aspectos insertos en el contenido esencial del derecho al sufragio, tienen eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tienen eficacia horizontal en relación a particulares.
- III.3.
- derecho a elegir y ser elegidos
- III.4.1. Respecto a la legitimación pasiva
- III.4.2. Respecto al acto lesivo denunciado