SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0350/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0350/2013

Fecha: 18-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de octubre de 2012, se publicó en el periódico “LA PATRIA” de la ciudad de Oruro, la convocatoria a elecciones para presidente, vicepresidente y fiscal general de la Fraternidad Morenada Central Oruro, siendo los requisitos para ser elegido en las referidas carteras: “a) Ser boliviano con residencia permanente en la ciudad de Oruro de por lo menos los tres últimos años anteriores a la elección; b) Ser fraterno activo; c) Tener antigüedad mínima de cinco años; d) Haber danzado consecutivamente los últimos cinco años inmediatamente anteriores o haber estado cumpliendo una función dirigencial en dicho periodo; e) No estar suspendido en el ejercicio de sus derechos como fraterno; f) No tener cuentas pendientes con la institución; g) No haber merecido por parte del Tribunal de Honor resolución ejecutoriada por faltas conforme al estatuto vigente (Tribunal de Honor); h) No estar dentro de las prohibiciones estatutarias ni reglamentarias (Directorio); y, i) No tener sentencia penal ejecutoriada (REJAP)” (sic). En tal antecedente en su calidad de miembros activos de la mencionada Fraternidad, se postularon a las carteras de presidente el primero de ellos, la segunda a la vicepresidencia y el tercero a la fiscalía general, acreditando todos y cada uno de los requisitos habilitantes para que su frente denominado “CON TRADICION AL CENTENARIO DE NUESTRA FUNDACION” (sic) sea habilitado para las referidas elecciones, aspecto que se puede establecer de la documentación que cursa en el Tribunal Electoral Permanente de la Fraternidad.

Refieren, que durante el desarrollo del proceso electoral realizado el 31 de ese mismo mes y año, a partir de las 18:50, se llevó a cabo la denominada depuración de listas, acto en el que sin explicación alguna, menos constancia escrita o resolución fundamentada, fue inhabilitado Luis Gonzalo Núñez Flores y en consecuencia toda la fórmula, quienes no podrían participar en las elecciones a desarrollarse el 10 de noviembre de 2012. Al respecto, sostienen que la decisión depurativa que asumió el Tribunal Electoral Permanente, si bien no estaba consagrada expresamente en el Estatuto Orgánico ni en el Reglamento de la institución, no resulta ser un mero acto de inhabilitación, sino de la materialización pública y objetiva del incumplimiento de los requisitos de la convocatoria que ejercitan quienes como los ahora accionantes resultan ser candidatos a presidente, vicepresidente y fiscal general; por ello la prenombrada descalificación utilizada por el referido Tribunal Electoral, no puede implicar el uso del sistema del “cumple o no cumple”, sino la explicación razonada por la que sus miembros, como responsables de organizar este proceso decidieron una inhabilitación que corresponde estar plasmada, no sólo en el acta de aquella sesión, sino además, en el voto conforme de todos los que decidieron la inhabilitación, debiendo estar reflejada en una resolución en la que se debe advertir si tiene o no la condición de impugnabilidad, en la medida que la inhabilitación, es la negación del derecho de ser elegido (sufragio pasivo), consagrado por el art. 26.I de la Constitución Política del Estado (CPE).