SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2013
Fecha: 27-Mar-2013
a)
Solicita se conceda la tutela, y: a) Se ordene a los demandados el cese inmediato de las acciones ilegales que impiden cumplir con su labor como profesora y “funcionaria pública” garantizando plenamente el restablecimiento a su fuente laboral en la Unidad Educativa “Jesús Lara” y “Benedicto Durán Ortiz”, de la Dirección Distrital de Colcapirhua, sea con todos los derechos; b) Se declare la nulidad del memorándum de suspensión de 9 de febrero de 2012, suscrito por la entonces Directora Bacilia Arista Castro; c) Se disponga una severa llamada de atención a los ahora demandados, para que no se repitan dichas ilegalidades; y, d) Se imponga el pago de costas, multas y daños.
Los codemandados, Faustino Anze Paco, Director Distrital de Educación de Colcapirhua, Florencio Marce Aiza, Director de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz”, Bacilia Arista Castro, ex Directora de la Unidad Educativa mencionada, María Iliana Romero Vásquez, Presidenta de la Junta Escolar de la Unidad Educativa, “Jesús Lara”, Rosario Maribel Franic Vásquez, Presidente de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz” y Maritza Teresa Ignacio Huarachi, Directora de la Unidad Educativa “Jesús Lara”, presentaron informe que cursa de fs. 66 a 67 vta. y concurrieron a la audiencia a través de su abogado, en la que puntualizaron: a) Los problemas que generó la accionante, datan de gestiones pasadas, producto de ello, libre, voluntariamente y de manera consentida, el 9 de junio de 2011, en presencia del Director Distrital de Colcapirhua, del Director de la Unidad Educativa “Jesús Lara”, el Secretario General del Sindicato de Maestros y la Junta Escolar, se firmó un acta de entendimiento, documento en el cual aceptó el tenor del mismo reconociendo tácitamente los aspectos que ésta contiene, entre ellos, realizar la permuta del cargo a otra Unidad Educativa de manera obligatoria en enero de la gestión 2012; b) Al culminar la gestión, nuevamente surgieron denuncias de parte de los padres de familia, quienes atribuyen a la accionante, transgresiones a la RS 212414, como “maltrato psicológico y físico, venta de productos obligando a los alumnos a comprar los mismos y en caso de rehusarse amenaza a los niños con sus notas; extorsión a los alumnos, hostigamiento, castigos corporales y psicológico”, por lo que en la presente gestión, los padres de familia, en base al art. 13 num. 10 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1993 presentaron denuncias ante las autoridades educativas; c) El Director Distrital de Educación de Colcapirhua, el 14 de febrero de 2012, dejó sin efecto el memorándum aludido por la accionante, prueba clara y contundente son los cobros de haberes íntegros que ha realizado la mencionada, en todos los meses, por lo que se adjunta planillas que evidencian el recojo de sus papeletas de pago, asimismo, partes mensuales visados por el Director Distrital, Director de la Unidad Educativa, Junta Escolar y la misma accionante, sin ningún descuento; también existen hojas de asistencia debidamente legalizadas, donde la accionante estampó su firma como prueba de asistencia a su trabajo; d) De los documentos mencionados, se establece que no se ha lesionado derecho constitucional alguno, peor aún su derecho al trabajo; e) La accionante, debió acudir ante el Vice Ministro de Educación; y, f) Las pruebas presentadas por la accionante, son simples fotocopias, las cuales no reúnen las condiciones necesarias de prueba idónea.
La codemandada, Bacilia Arista Castro, ex Directora de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz” también puntualizó: No sabe si se le comunicó a la accionante, sobre el memorándum, toda vez que ella venía dos días a la semana, fue por ese motivo que se le pidió a la secretaria que se le comunique sobre el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- suma qamaña (vivir bien)
- bienestar común
- I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
- de continuidad y estabilidad laboral
- . Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- el Estado garantiza la estabilidad laboral, de todo miembro de la sociedad, así como el derecho al trabajo y a la no discriminación de las mujeres por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, de niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año
- DS 0012 de 19 de febrero de 2009, ha establecido en el su art. 2 que: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado. El Derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario es ineludible
- Se aplicará sanciones a los infractores por los tribunales que tramiten los procesos, de acuerdo a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes
- toda vez que nadie puede ser condenado sin haber sido oído previamente en un debido proceso, lo que quiere decir que tampoco se puede imponer sanción alguna sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico,
- «el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»'
- En este mismo sentido la SC 1863/2010-R de 25 de octubre preciso: 'El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta'. Entendimiento que concuerda con la doctrina del derecho sancionador administrativo cuando se afirma: 'Que este no tiene esencia diferente a la del derecho penal general, y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas la administración, y las sanciones penales los tribunales en materia penal'. (García de Enterría, E. y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pág
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- Fragmento 40
- con relación al segundo presupuesto
- III.6. Análisis del caso concreto
- a) Con relación a la ex Directora de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz”
- b) Con relación al Director de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz”
- c) De la actuación de la Directora de la Unidad Educativa “Jesús Lara”
- d) De la actuación de las Juntas Escolares
- e) De la actuación del Director Distrital de Educación
- f) De los actos y omisiones del Director Departamental de Educación
- 1º REVOCAR en parte