SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2013

Fecha: 27-Mar-2013

a) Con relación a la ex Directora de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz”

Habiendo sido designada tal como se refirió por memorándum de 1 de abril de 2009, como profesora de Inglés y Francés en la Unidad Educativa “Benedicto Duran Ortiz”, se evidencia que fue suspendida de sus funciones por memorándum de 9 de febrero de 2012, emitido por la ex Directora de la referida Unidad Educativa, autoridad ahora demandada, quien en aplicación del artículo 9, 10 y 11 de la RS 212414 procedió a la suspensión del ejercicio de sus funciones de la accionante, por más de diez días hábiles, sin que previamente conste el inicio de proceso disciplinario correspondiente, mucho menos la conclusión del mismo, así como la suspensión obedezca a una sanción resultado de un debido proceso, por el contrario se advierte que no se observó lo previsto por el art. 70 de la RS 212414, norma que en forma expresa establece que: “Ningún trabajador de la educación podrá ser suspendido o removido del cargo o función que ejerciera, durante el proceso por faltas disciplinarias, mientras no se compruebe su culpabilidad, excepto el inciso a) de tipificación de faltas muy graves, donde procederá la suspensión inmediata”. En ese entendido en el presente caso, no existió proceso disciplinario contra la accionante, y en total inobservancia al precepto que establece que ningún trabajador de la educación puede ser suspendido o removido de su cargo durante el proceso disciplinario, se le suspendió por diez días, evidenciándose además que las faltas atribuidas a la accionante, no han sido claramente establecidas, toda vez que solamente hace referencia a los arts. 9, 10 y 11 del referido Reglamento, sin señalar específicamente cuales fueron las faltas en las que presuntamente incurrió la accionante.

En este entendido dicho acto evidentemente resulta ser ilegal, toda vez que conforme se ha expresado en el Fundamentos Jurídico III.2 del presente fallo, el procedimiento establecido por la RS 212414 solo faculta la aplicación de sanciones cuando las mismas resulten de la conclusión de un proceso administrativo; es decir, toda sanción administrativa debe ser el resultado de la aplicación de un procedimiento administrativo, por lo que nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado en un proceso previo.

Asimismo, si dicha autoridad consideraba que la accionante, incurrió en faltas graves o muy graves, debió realizar la denuncia pertinente a objeto de que la autoridad correspondiente pueda aplicar la sanción que corresponda, conforme determinan las normas contenidas en la RS 212414, incurriendo la demandada en evidentes medidas de hecho que prescindieron de los procedimientos y mecanismos institucionales vigentes y establecidos por el ordenamiento jurídico.