SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2013

Fecha: 27-Mar-2013

b)      Con relación al Director de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz”

Con relación al ahora Director de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz”, autoridad codemandada, que el mismo incurrió en los actos ilegales señalados por la accionante, toda vez que, cuando solicitó por memorial de 12 de abril de 2012, le comunique cuáles los motivos para la negativa de su ingreso a dicho establecimiento, se advierte que dicha solicitud no fue atendida, por el contrario, en conocimiento de dichos actos ilegales que persistían desde la emisión del memorándum del 9 de febrero de 2012, por la ex Directora de dicho establecimiento, esta autoridad convalidó los mismos, así como la determinación ilegal de suspensión de la accionante, pronunciada por la Junta Escolar del señalado establecimiento, conforme se puede evidenciar del informe que dirigió al Director Distrital de Colcapirhua, en el que le manifestó: “en una asamblea de padres de familia, que se realizó el día martes de 10 de abril a horas 18:30 pm de la presente gestión convocada por la JUNTA ESCOLAR DE LA UNIDAD, decidieron suspender las actividades de desempeño de clase de aula en la asignatura de Inglés y Quechua, ya que tiene una serie de denuncias de Estudiantes y Padres de Familia (…) Durante el proceso y en remplazo en la asignatura de inglés y quechua, tomamos un docente que debe ser cancelado por la docente” (sic), Por el antecedente señalado se puede evidenciar que la accionante, fue suspendida del ejercicio de sus funciones, y conforme a las planillas de asistencia presentadas por las autoridades demandadas se evidencia que la misma sólo firmó la asistencia el 8 y 27 de febrero 4, 5 y 12 de abril; asimismo, registra solo el parte de asistencia de marzo, y no de febrero, aspectos que evidencian lo referido por la accionante, mas aún estos hechos no han sido desvirtuados por los ahora demandados, quienes tenían la obligación de probar lo contrario. En este entendido, dicha autoridad también debió observar lo establecido por los arts. 3, 4 y 5 de la RS 212414, que establece las garantías procesales, como el derecho a la defensa, la prohibición de juzgamiento irregular, y la presunción de inocencia. De igual forma lo establecido en el art. 6 cuando hace referencia a la procedencia de suspensión inmediata de funciones de forma excepcional, sólo en casos de faltas muy graves.