SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2013

Fecha: 27-Mar-2013

f) De los actos y omisiones del Director Departamental de Educación

Con relación al Director Departamental de Educación, se evidencia que por memorial de 14 de febrero de 2012, la accionante acudió ante esta autoridad a efectos de comunicar sobre los actos ilegales; asimismo, por memorial de 29 del referido mes y año, impugnó el memorándum de suspensión, y solicitó se deje sin efecto el mismo, pidiendo el restablecimiento a su fuente laboral; sin embargo, dicha solicitud e impugnación, no fue debidamente atendida, es más tuvo que recurrir ante oficinas del Defensor del Pueblo a efecto de que sus solicitudes sean respondidas; si bien, por nota de 13 de marzo del referido año, comunicó que se hubiera instruido a la instancia inmediata, atender dichas solicitudes, la misma no se pronunció sobre los actos ilegales denunciados.

Si bien por boleta de instrucción/proveído 316 de 2012, emitida después de más de un mes de iniciados los actos ilegales, dicha autoridad instruyó y recomendó al Director Distrital de Educación de Colcapirhua, dejar sin efecto el memorándum de 9 de febrero del mismo año, así como el restablecimiento a su fuente laboral de la ahora accionante; empero dicho acto no garantizó que los actos ilegales cesen y que el Director Distrital de Educación de Colcapirhua, obre en conformidad de lo dispuesto por la RS 212414, ya que pese a dicho instructivo, los actos ilegales persistieron, conforme se evidencia del referido informe de 12 de abril, de ese año realizado por el Director Distrital en el que se le comunicó, que la Junta Escolar de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz”, decidió suspender las actividades de desempeño laboral de la accionante, aspecto que demuestra que ante dicho informe, la referida autoridad tampoco se pronunció.

En este entendido, los actos realizados por las autoridades demandadas, constituyen acciones de hecho desmarcadas del orden legal establecido y omisiones indebidas que generaron una vulneración de los derechos al trabajo e inamovilidad laboral de la accionante, al no permitirle ejercer las funciones para las cuales fue designada, pues conforme el art. 46.II de la CPE, el Estado debe proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, asimismo el art. 48 de la CPE, garantizando la continuidad y estabilidad laboral, en su parrafo VI consagra la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, por lo que conforme establece la Constitución Política del Estado, dichos derechos no pueden ser amenazados, más aun cuando la finalidad de la inamovilidad laboral es de otorgar a la mujer y su familia, no sólo estabilidad económica, sino también emocional, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De otra parte, se evidencia que a través de dichos actos también se vulneró el derecho al debido proceso, por haberse emitido una sanción de suspensión, en inobservancia de las normas que regulan el procedimiento para su aplicación, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo que si bien la misma fue dejada sin efecto, tal acto no se puso en conocimiento de la ahora accionante, lo que ocasiona también una vulneración al debido proceso, conforme los argumentos esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constatándose que su situación de no poder ingresar a las aulas educativas para ejercer sus funciones, permaneció hasta la interposición de la presente acción tutelar.