SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2013
Fecha: 27-Mar-2013
e) De la actuación del Director Distrital de Educación
Con relación al Director Distrital de Educación, se evidencia que por instrucción 316/2012 de 30 de marzo, el Director Departamental de Educación de Cochabamba, le instruyó y recomendó dejar sin efecto el memorándum de suspensión de 9 de febrero del mismo año, y restablecer a la accionante, a su fuente laboral; empero, se evidencia que dicha autoridad, por “memorándum de nulidad” de 14 de febrero de 2012, dejó sin efecto el mismo; sin embargo este hecho no fue de conocimiento del Director Departamental de Educación, mucho menos fue puesto en conocimiento de la accionante, tampoco se la restableció en sus funciones, ni se garantizó el ejercicio de las mismas, evidenciándose esos hechos, del memorial de 12 de abril de 2012, en el que la accionante, reitera la denuncia sobre la prohibición de ingreso a los establecimientos educativos señalados, y sobre cuya denuncia, esta autoridad demandada, no se pronunció, por el contrario mantuvo la ilegalidad acusada y avaló el escenario de incertidumbre y arbitrariedad con respecto a la situación laboral de la ahora accionante, lo que genera en este Tribunal Constitucional Plurinacional, duda razonable sobre la existencia de dicho memorándum de nulidad en la fecha referida.
De otra parte, con relación a la notificación ilegal, aludida por la accionante con el Auto de apertura de 29 de junio de 2012, por el que recién se le inicia un proceso administrativo, dichos actos deben ser reclamados, dentro del respectivo proceso administrativo, en atención a que la acción de amparo constitucional abre su protección sólo cuando los mecanismos legales han sido agotados y la lesión de los derechos persisten, por lo que al encontrarse abierta esta instancia, dadas las actuaciones emergentes de la misma, deben ser reclamadas a través de los recursos previstos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- suma qamaña (vivir bien)
- bienestar común
- I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
- de continuidad y estabilidad laboral
- . Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- el Estado garantiza la estabilidad laboral, de todo miembro de la sociedad, así como el derecho al trabajo y a la no discriminación de las mujeres por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, de niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año
- DS 0012 de 19 de febrero de 2009, ha establecido en el su art. 2 que: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado. El Derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario es ineludible
- Se aplicará sanciones a los infractores por los tribunales que tramiten los procesos, de acuerdo a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes
- toda vez que nadie puede ser condenado sin haber sido oído previamente en un debido proceso, lo que quiere decir que tampoco se puede imponer sanción alguna sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico,
- «el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»'
- En este mismo sentido la SC 1863/2010-R de 25 de octubre preciso: 'El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta'. Entendimiento que concuerda con la doctrina del derecho sancionador administrativo cuando se afirma: 'Que este no tiene esencia diferente a la del derecho penal general, y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas la administración, y las sanciones penales los tribunales en materia penal'. (García de Enterría, E. y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pág
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- Fragmento 40
- con relación al segundo presupuesto
- III.6. Análisis del caso concreto
- a) Con relación a la ex Directora de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz”
- b) Con relación al Director de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz”
- c) De la actuación de la Directora de la Unidad Educativa “Jesús Lara”
- d) De la actuación de las Juntas Escolares
- e) De la actuación del Director Distrital de Educación
- f) De los actos y omisiones del Director Departamental de Educación
- 1º REVOCAR en parte