SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

III.5. El incidente de nulidad en el marco del código de procedimiento civil y la ley de organización judicial

El art. 149 del CPC, dispone que: “Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental”; así también, con relación a su trámite, el art. 150 del citado Código, dispone que: “Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la Ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada”; debe hacerse notar que la norma señalada recoge los criterios doctrinales e implícitamente distingue las dos clases de incidentes, aclarando que en su aplicación, los jueces, definirán la suspensión del trámite del proceso principal en sujeción a la ley; y, en otros, en virtud a las facultades y potestades y la discrecionalidad del Juzgador, según valore las situaciones y el contexto de su otorgamiento, en casos excepcionales, puede resolver la suspensión.

El art. 251 del CPC, establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada por la Ley; y, en concordancia, el art. 247 de la LOJ, establece que: “La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia”.