SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2013

Fecha: 10-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de agosto  de 2009, la empresa   constructora “FARCRUZ S.R.L.” interpuso demanda contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), por resolución de contratos de obra, pago por incremento o reajuste de precios de materiales, insumos y mano de obra, más daños y perjuicios, lucro cesante e intereses legales, sobre los contratos 62/2006, (Construcción de Módulo de Aulas para la Facultad de Humanidades), 53/2006 (Construcción de Módulo de Aulas para la Facultad de Contaduría Pública) y 85/2006 (Construcción de una Biblioteca para la Facultad de Ciencias Agrícolas).

Tramitado el proceso, el Juez Séptimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial,  pronunció Sentencia el 5 de marzo de 2012, declarando probada la demanda en todas sus partes, recurrida de apelación por la Universidad demandada, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 221/2012 de 19 de julio de 2012, anulando la Sentencia impugnada en todas sus partes y disponiendo que el juez a quo dicte una nueva sentencia en aplicación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a ese efecto las partes en litigio plantearon el recurso de nulidad y/o casación, con los fundamentos que expresan cada uno de los recursos.

El Auto Supremo 419/2012 de 15 de noviembre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adolece de una incongruente, contradictoria y tautológica exposición de motivos; que en su parte dispositiva refiere que con la facultad conferida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en aplicación de lo

previsto por los arts. 271 inc. 3) y 275 del CPC, “ANULA todo lo obrado sin reposición” (sic), disponiendo que la parte actora acuda a la autoridad competente, sin responsabilidad por ser excusable y constituir dicha Resolución modulación jurisprudencial de la línea del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio del Auto Supremo 405/2012 de 1 de noviembre.

Los recursos interpuestos por las partes debieron haber sido los elementos de convicción al acto dispositivo del Auto Supremo mencionado, conforme manda el art. 17.II de la LOJ, que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, pero el Auto Supremo aludido no asumió lo establecido por los preceptos legales señalados, ya que es carente de racionalidad y de congruencia jurídica, pues, tanto la doctrina, el derecho comparado como la jurisprudencia expresan que sólo se abre la competencia después de haberse cumplido o concluido el proceso administrativo emergente de una normativa  o reglamentación expresa, y está claro que los magistrados carecen de absoluta y total competencia para reglar o normar el procedimiento contencioso administrativo, de los contratos o negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, siendo que esta arbitrariedad es nula de pleno derecho por mandato del art. 122 de la Constitución Política del Estado.

La falta de motivación legal a tiempo de dictar el señalado Auto Supremo, fue apoyado en el art. 275 del CPC; y, en una incuestionable usurpación de funciones, sesgando sus propias resoluciones pretendieron legislar sobre el instituto de la “competencia” en materia contenciosa administrativa, citando el art. 122 de la CPE; ya que a falta de motivación legal expresa, entroncan al Auto Supremo en calidad de jurisprudencia dos anteriores autos supremos en los que se niega una justicia oportuna, pretendiendo normar lo dispuesto por la parte final del parágrafo I del art. 179 de la CPE, que impone la jurisdicción especializada, negando su propia competencia para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión de hecho. En ese contexto los Magistrados demandados encuentran en los arts. 775 del CPC y 10.I de la Ley 212 de 13 de diciembre de 2011, la forma de atacar una tutela patrimonial reconocida por la Constitución  y las leyes, sin considerar que entidades como la Universidad pública gozan de autonomía de gestión administrativa.

Las autoridades demandadas, han incurrido en violación de los derechos y garantías fundamentales de la empresa constructora FARCRUZ S.R.L. al negar el derecho de petición y su legitima pretensión expresada en la demanda ordinaria, lo que se traduce también en la negación de su derecho a la defensa y el debido proceso, en su componente de fundamentación en el Auto Supremo impugnado, de consiguiente manifiesta que no es aplicable el art. 775 del CPC al conflicto suscitado entre las partes en contienda, por cuanto no se trata de un proceso de puro derecho, sino eminentemente de hecho, ya que el Tribunal debió considerar las pruebas que justifiquen la resolución de contratos, el reajuste de precios de materiales, insumos y mano de obra, por lo que su conocimiento y resolución únicamente se encuentra prevista en el art. 316 del CPC, que establece todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario.

Los Magistrados ahora demandados encontraron en el art. 275 del CPC y art. 10.I de la Ley 212, la forma de atacar una tutela patrimonial reconocida por la Constitución y las leyes, ya que los municipios, universidades y toda institución local, provincial, regional o departamental, conforme a la Constitución, gozan de autonomía de gestión administrativa desconcentrada y descentralizada de la administración central del Poder Ejecutivo. El Auto Supremo 419/2012, dictado por las autoridades demandadas, infringe los arts. 16.I y 17.II de la LOJ, al pretender modular en interpretación del art. 179.I parte final de la CPE, usurpando funciones reservadas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, establecida en el art. 158.I.3 del citado texto constitucional, ilegitimando su actuación por inobservancia del art. 254 del CPC, al reasignar ilegalmente sus propias competencias y en su pretendido de saneamiento del proceso han ejecutado en flagrante violación de la parte segunda del parágrafo II de la disposiciones especiales prevista en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), en esos antecedentes solicita se conceda la tutela.