SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2013

Fecha: 10-Abr-2013

III.6.Análisis del caso concreto

          De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se constata que dentro el proceso ordinario civil seguido por la empresa Constructora FARCRUZ S.R.L. contra la UAGRM, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Sentencia el 5 de mayo de 2012, declarando probada la demanda, e improbada las excepciones perentorias opuestas, la misma que fue anulada en todas sus partes por Auto de Vista 221 de 19 de julio del año señalado, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el inferior en grado dicte una nueva sentencia “en estricta aplicación del art. 190 del CPC” (sic), norma ésta que alude a que la sentencia deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas; que recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas; al efecto, las partes plantearon recursos de casación y/o nulidad contra dicha Resolución.

         Por otra parte se evidencia que la UAGRM, en recurso de casación refirió que el juez de la causa debió haber dado estricto cumplimiento al art. 333 del CPC; es decir que la demanda no se habría ajustado a las reglas establecidas en la ley, rechazando la demanda por defectuosa y contradictoria, sin ordenar en la sentencia la resolución de los contratos 62/2006 y 53/2006, que vulnera las disposiciones legales establecidas en los arts. 450, 519, 568, 569 y 570 del CC y falta de fundamentación del Auto de Vista; por su parte la empresa constructora FARCRUZ S.R.L., en recurso de casación señaló que el Auto de Vista 221 de 19 de julio de 2012, no debió declarar la nulidad de la sentencia, ya que la omisión dispositiva de declarar probada en parte la demanda, de ninguna manera constituye causal de nulidad, de conformidad al art. 251.I del CPC, por la interpretación errónea del art. 190 del citado Código, así como no reparo que la nulidad sólo es permisible sobre elementos esenciales establecidas por la ley, ni pudo haberse pronunciado por la nulidad de la sentencia, por lo que, en ese entendido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en grado de casación por Auto Supremo 419/2012, anula todo lo obrado, sin reposición, disponiendo que la parte actora acuda a la autoridad competente, arguyendo que los Tribunales de instancia al haber sustanciado en la vía ordinaria, la demanda de resolución de contratos 62/2006, 53/2006 y el pago de incremento o reajuste de precios de materiales, insumos y mano de obra en ejecución de obras de construcción, obraron sin competencia, señalando que la instancia para conocer la contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del “Poder Ejecutivo” (sic), es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del proceso contencioso administrativo; para ese efecto, el mencionado Auto Supremo toma en cuenta como base de su decisión los Autos Supremos 281/2012 y 405/2012, precedentes jurisprudenciales que amparan su decisión en el art. 47 de la Ley 1178, precisando que los contratos administrativos están sujetos a un régimen de regulación especial en el que primordialmente rige el derecho público, que está orientado a la satisfacción del interés público. Asimismo refiere que conforme a lo previsto en el art. 10.I de la Ley 212, “La Sala Plena del Tribunal de Justicia, conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por ley como Jurisdicción Especializada”, señalando que la “vía ordinaria civil” no es la competente para dilucidar la litis interpuesta, tampoco la vía coactiva fiscal, pretendiendo sostener su decisión de anular lo obrado en apego al art. 122 de la CPE, los arts. 775 del CPC y 10.I de la Ley 212.

         En cualquier caso, el Auto Supremo impugnado, ni se sustenta en la parte resolutiva en el art. 251 del CPC, del cual no tiene fundamento que lo respalde, ni en el art. 252 de la misma norma procesal, por el que  el Tribunal de casación pude anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, aunque en la parte considerativa se acude a dicha norma para abordar los precedentes antes citados; además, si bien en la parte resolutiva se alude al art. 275 del CPC, en la parte considerativa, se reitera el art. 252 de la norma citada sin especificar ninguna de las formas de violación esencial del proceso; por el contrario, en la parte considerativa, manifiesta que los recurrentes en dicho proceso no cumplen a cabalidad con la técnica recursiva por cuanto -dicen- no señalan en forma clara, precisa y cuáles son las causales señaladas en el art. 254 del CPC; es más, que FRACRUZ S.R.L habría incumplido lo previsto por el art. 258 inc. 2) del CPC, emitiendo juicios valorativos sin explicarlos y, peor aún aludirlos, cuando sus argumentos tienen a declarar una nulidad de oficio sin que para ello debiera abordarse el examen de las causales en las que se fundan los recursos de casación o de nulidad.

         En otras palabras, la parte dispositiva se funda en el art. 275 del CPC, cuando la parte considerativa desarrolla lo previsto en el art. 252, lo cual, paradójicamente, relega la consideración de las causales previstas en el art. 254 por no haber sido sustentadas en forma; lo cual revela una total y absoluta falta de congruencia en la resolución impugnada y, obviamente una falta adecuada de fundamentación sobre los extremos que sean una base razonable y fundamentada de una resolución, establecida en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con lo que se mantiene el Estado de Derecho, sustentado en los valores de respeto y equilibrio para vivir bien (suma qamaña), referidos en el art. 8.II de la CPE.