SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2013

Fecha: 10-Abr-2013

II.9.

II.9.El 15 de noviembre de 2012, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 419/2012, anuló todo lo obrado en previsión de los arts. 271.3) y 275 del CPC sin reposición, disponiendo que la parte actora acuda a la autoridad competente, por constituir la misma, modulación jurisprudencial de la línea del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo a su vez el criterio del Auto Supremo 405/2012 de 1 de noviembre, en base a los argumentos expuestos: a) Las partes en contienda no cumplieron con la técnica recursiva y los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del CPC, ya que de una parte la Universidad demandada no señaló de manera clara y precisa cuáles son las causales señaladas en el art. 254 del citado adjetivo civil por las que recurren, del mismo modo la empresa constructora FARCRUZ S.R.L., al recurrir en el fondo de la Resolución de alzada anulatoria, confunde la naturaleza de la procedencia del recurso de casación en el fondo y con relación a su impugnación en la forma no refiere cuál la causal prevista en el art. 254 del CPC por la que recurre, es más en su petitorio no hace referencia alguna sobre su pretensión, incumpliendo lo previsto en el art. 258 inc. 2) del referido Código, lo que deviene en improcedente; b) El presente contrato siendo administrativo está sujeto a la normativa prevista en la ley 1178, en los aspectos de su ejecución y resultados, de lo que se infiere que la vía ordinaria civil no era la competente para conocer y dilucidar la litis interpuesta, tampoco la vía coactiva fiscal, como en su momento dicha Universidad había afirmado a tiempo de interponer excepción de incompetencia, error en el que incurrió al precisar que sería la jurisdicción coactiva fiscal la competente para resolver la pretensión del demandante; c) De los Autos Supremos 281/2012 y 405/2012, se concluye que los Tribunales de instancia al haber sustanciado en la vía ordinaria la demanda de resolución de contratos 62/2006 y 53/2006 y el pago de incremento o reajuste de precios de materiales, insumos y mano de obra en ejecución de obras de construcción, obraron sin competencia, careciendo el proceso de uno de sus presupuestos esenciales, precisando que la competencia es de orden público y es determinado por ley; d) Conforme a la previsión contenida en el art. 775 del CPC y art. 10.I de la Ley 212, la instancia para conocer la contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, entendiendo al mismo como entidad pública en general, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y, e) Al no haber sido suficiente la nulidad de la sentencia dispuesta por el Tribunal de segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación al art. 252 del CPC, anuló obrados si reposición (fs. 130 a 136).