SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2013
Fecha: 10-Abr-2013
II.7.
II.7.El 10 de agosto de 2012, María Elizabeth Osinaga Rodas, en representación de FARCRUZ S.R.L., interpuso recurso de nulidad y/o casación; en el que sostiene que el Auto de Vista impugnado incurre en una errónea interpretación del art. 190 del CPC, así como omite y viola la fuerza de los contratos previstos en los arts. 450, 519, 732, 734, 740 del CC, limitando su resolución a normas meramente dispositivas sin valorar el daño económico causado por la entidad contratante, ya que se encontraban bajo cláusula de reajuste en los precios de materiales de construcción, con los siguientes argumentos: i) El Auto de Vista 221 de 19 de julio de 2012, se remite de manera concluyente a la sentencia del juez a quo, puesto que en la disposición final establece que no debió pronunciarse bajo los términos de declarar probada la demanda, cuando lo correcto era declarar probada en parte la demanda, esta omisión dispositiva de ninguna manera constituye causal de nulidad, de conformidad al art. 251.I del CPC; ii) La sala de apelación no ha reparado que la nulidad sólo es permisible sobre elementos esenciales establecidos por ley, menos tomó en cuenta el elemental principio de equidad, incurriendo en una errónea interpretación del art. 190 del CPC, que no permite anular la sentencia por no contemplar obligatoriamente que debe rezar probada la demanda y/o probada parcialmente, cuando el derecho reclamado y los hechos probados guardan correspondencia y congruencia con la sentencia pronunciada; y, iii) El Auto de Vista aludido conculca y desconoce lo establecido en los arts. 193 y 194 del CPC, que refiere sobre la facultad potestativa del juez natural en sentenciar, incurriendo en una violación por acción u omisión prevista en el art. 236 del Código mencionado, limitándose a observar la sentencia en comparación con la demanda, ignorando los hechos a probar, las causas que motivaron la sentencia apelada, así como no analizó la apelación producida, atacando el art. 237. Incs. 2) y 3 del CPC; es decir, hizo dejación de su propia competencia, sin tomar en cuenta lo señalado por el art. 251.I del citado procedimiento civil (fs. 287 a 290).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige,
- III.5.Sobre el principio de legalidad
- III.6.Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- CONFIRMAR