SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2013-L
Fecha: 13-May-2013
1)
El accionante en audiencia, ratificó los términos de la demanda, y añadiendo señaló: 1) En calidad de prueba han adjuntado la imputación formal por el delito de rapto impropio, la notificación con dicho actuado, su solicitud de conminatoria para que el Fiscal emita requerimiento conclusivo, conminatoria efectuada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el recurso de reposición del Fiscal, la providencia de 6 de abril de 2011 por la que se deja sin efecto la conminatoria, memorial de recurso de reposición del accionante señalando que la reposición planteada por el Fiscal era extemporánea, que debería mantenerse la conminatoria porque no existió ampliación de la investigación y que los recursos deben ser resueltos por los autos correspondientes y no por un decreto como aconteció; 2) Debió rechazarse la reposición impetrada concediendo veinte días al Fiscal a objeto de observar los arts. 301 y 302 del CPP, considerando los arts. 54 y 279 del mismo Código y el cumplimiento de los plazos procesales; 3) El Juez cautelar como contralor de derechos y garantías constitucionales debe ser un tercero imparcial, observando el cumplimiento de la ley en la medida de garantizar el debido proceso a los sujetos procesales, por lo que era su obligación controlar que el proceso se sustancie en cumplimiento del art. 134 del CPP y en conformidad a la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, que estableció que la etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis meses que puede ampliarse hasta el plazo máximo de dieciocho meses, siempre y cuando el Ministerio Público en su oportunidad haya ampliado la imputación formal a otros imputados u otros ilícitos, sin embargo vencido, el plazo de la etapa preparatoria si el fiscal no acusa, ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurrido este plazo si no lo hiciere, el juez declarará extinguida la acción penal; 4) La etapa preparatoria feneció el 2 de abril de 2011 y correspondía al Juzgador conminar al Fiscal en cumplimiento del art. 134 del CPP; sin embargo, hasta la fecha no existe requerimiento conclusivo, ni ampliación a la etapa preparatoria incumpliéndose la citada norma legal haciendo viable la “presente” acción; 5) Por el tiempo transcurrido se ha desnaturalizado la seguridad jurídica y el debido proceso que estaba buscando; y, 6) Por todo lo expuesto y ratificando el contenido de la presente acción y la documentación adjunta a la misma solicitó que se disponga el cumplimiento del art. 134 del CPP y se establezca que el Juez de la causa dé cumplimiento a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP y se conmine al Fiscal sin costas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “no ha lugar”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas
- cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- III.3. Sobre las causales de improcedencia para dilucidar la acción de cumplimiento
- Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional
- III.4. Sobre el cumplimiento de las generales de ley de quien interpone la acción en las acciones de defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
- la acción de cumplimiento es improcedente en
- III.6. Términos en la presente acción tutelar
- CONFIRMAR