SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2013-L

Fecha: 13-May-2013

III.4. Sobre el cumplimiento de las generales de ley de quien interpone la acción en las acciones de defensa

Retomando el acápite referido a la tramitación de la presente acción, resulta necesario hacer hincapié a la pertinencia del art. 65 del CPCo, con relación al art. 33 del mismo cuerpo legal. En el primer artículo se contempla a todos los que gozarán de legitimación activa para la interposición de la acción de cumplimiento, enumerando, a toda persona  natural o jurídica que crea estar afectada por la omisión del cumplimiento de una disposición constitucional o de la ley, u otra persona en su nombre con poder suficiente, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General del Estado y, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia. Todo ello será considerado luego de que se haya observado el cumplimiento del art. 33 del CPCo que determina: “(Requisitos para la acción) La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien  interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan  interés  legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige  la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.  3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición”.

Con relación al numeral 1. del citado artículo es requisito esencial subsanable de la demanda que contemple el nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, entendiéndose por generales de ley no sólo la cita del nombre y apellido del accionante, sino también su cédula de identidad y domicilio, a objeto de tener la certeza de su identidad real, cuyas consecuencias serán los efectos y la ejecución de la sentencia constitucional plurinacional a pronunciarse en caso de su cumplimiento.