SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2013-L
Fecha: 13-May-2013
i)
Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante informe presentado en audiencia, expresó: i) Está en vigencia una nueva Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, sufrió modificaciones a través de las Leyes 004 de 31 de marzo de 2010 y 007 de 18 de mayo de igual año, que no fueron moduladas ni interpretadas adecuadamente por el Tribunal Constitucional; ii) La SC 1026/2002, es escueta, no señala la duración de la etapa preliminar de investigación y el Ministerio Público a través de la Policía Boliviana, tiene cinco días para emitir el informe correspondiente al fiscal; iii) En una reunión con representantes del Ministerio Público se hizo la denuncia de que habían procesos pendientes de resolver desde el 2006; iv) No existe una norma específica que faculte al órgano jurisdiccional para obligar al fiscal de concluir el proceso con la emisión de requerimiento conclusivo o acusación, siendo evidente que los arts. 54 y 279 del CPP, obliga al órgano jurisdiccional ejercitar el control jurisdiccional de la actividad del Ministerio Público y órganos coadyuvantes; v) Es evidente que el imputado presentó un memorial el 2 de abril de 2011, señalando que la etapa preparatoria habría concluido citando el art. 134 del CPP; empero, el Ministerio Público el 1 de igual mes y año, a la conclusión de los seis meses informó al órgano jurisdiccional la ampliación de investigación por el delito de violación; vi) No existe interpretación del Tribunal Constitucional ni norma especifica que faculte al órgano jurisdiccional denegar la ampliación de la investigación, siendo pertinente este recurso para que el Tribunal pueda emitir una resolución que sirva a futuro; y, vii) Ante la presentación del mencionado memorial de 2 de abril de 2011, emitió la conminatoria al Fiscal para que promueva acusación o requerimiento conclusivo sin tomar en cuenta que previamente existía la comunicación de ampliación de investigación, contra dicha conminatoria el Fiscal interpuso recurso de reposición, que fue declarado ha lugar, por principio de igualdad jurídica de los sujetos procesales de acuerdo al art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007, que revaloriza el derecho de la víctima en cumplimiento de los arts. 54 y 279 del referido cuerpo legal, por lo que solicita se deniegue el recurso y en su caso se emita resolución que sirva a los órganos jurisdiccionales del sistema cautelar penal de implementar adecuadamente los términos y los plazos que señala el art. 134 del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “no ha lugar”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas
- cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- III.3. Sobre las causales de improcedencia para dilucidar la acción de cumplimiento
- Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional
- III.4. Sobre el cumplimiento de las generales de ley de quien interpone la acción en las acciones de defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
- la acción de cumplimiento es improcedente en
- III.6. Términos en la presente acción tutelar
- CONFIRMAR