SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2013-L

Fecha: 23-May-2013

b)

b)    En lo que se refiere al segundo presupuesto, que exige que el peticionante de tutela acredite su titularidad o dominialidad sobre el bien en relación al cual se ejercieron vías de hecho; dicho aspecto no se encuentra acreditado, por cuanto de obrados se advierten documentos relativos al folio real correspondiente a la propiedad designada “Maravilla” registrada bajo matrícula computarizada 9.01.1.01.0001099 a nombre de Hermes Melgar Melgar, así como un plano y un documento de compra venta de fundo rústico denominado “Maravilla”, suscrito entre Juan Ferreira Filgueira y Hermes Melgar Melgar; consecuentemente, de obrados se evidencia documentación que acredita el derecho propietario del último de los nombrados sobre la propiedad denominada “Maravilla”; empero, no consta documento alguno que acredite de manera fidedigna e incuestionable que Delzuith Martínez vda. de Melgar sea propietaria del predio antes señalado; concluyendo que la fundamentación efectuada por parte de las representantes de la accionante no es suficiente para otorgar la tutela solicitada. Como se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para conceder la tutela por medidas de hecho, deben concurrir los dos elementos citados por la jurisprudencia constitucional, lo que en el caso de autos no acontece, conllevando a aseverar que las representantes de la accionante no demostraron objetivamente el requisito referido a acreditar la titularidad o dominialidad que la accionante ostenta sobre el bien inmueble objeto de las medidas de hecho; peor aún no se evidencia la existencia de la declaratoria de herederos que se hubiera tramitado ante instancias judiciales, a efecto de adquirir la titularidad de los bienes dejados por Hermes Melgar Melgar, aspecto que no puede suponerse y que debió ser oportunamente demostrado. 

De lo manifestado precedentemente, se concluye que las representantes de la accionante, al no haber demostrado de manera fehaciente la titularidad que su mandante ostentaba -sobre el predio objeto de la presente acción de amparo constitucional-, incumplió con el segundo requisito establecido por la jurisprudencia constitucional citada en líneas supra, lo que inviabiliza conceder la tutela por medidas de hecho.