SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2013-L

Fecha: 28-May-2013

sin perjuicio de otras formas que asegure su mayor publicidad a decisión del Presidente

           Ahora bien, el art. 57 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., determina que toda Resolución del referido Tribunal, será notificada al interesado de forma personal o a su apoderado con poder especial en Secretaría del Tribunal, sin perjuicio de otras formas que asegure su mayor publicidad a decisión del Presidente. En virtud a esta permisión, la notificación con el Auto ahora impugnado se practicó a través del Comando de la Séptima División del Ejército de Cochabamba. Por otra parte, el art. 49 del mismo cuerpo reglamentario, dispone que el recurso de aclaración, explicación y enmienda, es el recurso que se interpone en el plazo de cuarenta y ocho horas perentorias ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. y corre desde el momento de la notificación.

Sin embargo, de la compulsa de los antecedentes se tiene que Edwin Ramiro Kukoc del Carpio, presentó su solicitud de aclaración, explicación y enmienda en el Comando de la Séptima División del Ejército con sede en Cochabamba el 13 de febrero de 2011; entendiendo, de manera equivocada, que cumpliría la obligación de presentar dicha solicitud en el plazo y ante la autoridad prevista en el art 49 del mencionado Reglamento, a través de la presentación del mismo en dicho Comando, al ser el conducto por el cual se le habría notificado. Provocando así que su solicitud se ponga en conocimiento de la autoridad competente, recién el 17 del mismo mes y año, y fuera del plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el tantas veces citado reglamento.

Al respecto cabe advertir que el Comando de la Séptima División del Ejército de Cochabamba, no es una instancia contemplada en el Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., para la sustanciación de los recursos previstos en su Título IV. Por otra parte, la posibilidad de remitir efectivamente un recurso presentado ante una instancia inferior, por ser de conocimiento del Tribunal Superior del Personal; sólo se encuentra prevista para el caso del recurso de apelación, que en virtud al art. 47 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., dispone que una vez interpuesto ante el Tribunal de primera instancia, este debe disponer que los antecedentes se eleven al Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. en el plazo máximo de quince días. Concluir lo contrario, conllevaría el reconocimiento de un trámite análogo al que se encuentra ya establecido en el art. 49 del Reglamento, que generaría incertidumbre respecto a las autoridades competentes para su aplicación y desarrollo.

Finalmente, por los antecedentes y las conclusiones expuestas, se advierte que en el caso analizado el accionante debió presentar su solicitud de aclaración, explicación  y enmienda en Secretaría del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, en La Paz, pudiendo en su momento haber hecho uso del plazo de la distancia que le correspondía por haberse practicado la diligencia fuera de la sede del mencionado Tribunal. Por tanto, se tiene que Edwin Ramiro Kukoc del Carpio, presentó dicha dicha solicitud de manera incorrecta dando lugar a que el mismo sea interpuesto extemporáneamente; por lo que corresponde aplicar la subregla de improcedencia de la acción de amparo constitucional precisada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello sin ingresar al análisis de fondo del caso.