SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2013-L
Fecha: 28-May-2013
Fragmento 17
Al respecto, se tiene a bien citar la SC 1176/2002-R de 26 de septiembre que refirió: “(…) el citado precepto también deja colegir claramente que quién podrá revocar o modificar de oficio, es el Juez que esté en conocimiento de la causa, es decir el que esté a cargo del proceso, de modo que deberá entenderse que el Tribunal de Apelación no tiene esa permisibilidad estatuida en el art. 250 referido, pues únicamente podrá dejar sin efecto ya sea la detención preventiva o las medidas sustitutivas de la misma cuando conoce un recurso de apelación, en cuyo caso por mandato del art. 398 de la citada Ley 1970, no puede extender su determinación más allá de lo impugnado como ya se ha referido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- ;
- Fragmento 17
- III.2 El Tribunal ad quem no puede conocer solicitudes de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva de manera directa, sino sólo a través de recursos de apelaciones incidentales
- III.3. Del debido proceso y la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- 1º REVOCAR en parte