SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2013-L
Fecha: 28-May-2013
i)
Al respecto, no existe normativa legal alguna que permita que los Vocales ahora demandados, constituidos en su momento como Tribunal ad quem dentro de la apelación del Auto 831/10, hayan dictado un segundo Auto de Vista bajo el número 132/2010 que revocó el Auto de Vista 127/2010, que ellos mismos dictaron, provocando con ello la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, las cuales eran: i) La obligación de presentarse una vez por semana; ii) Prohibición de cambiar de domicilio real; iii) Imposibilidad de vincularse con otras personas; y, iv) La presentación de un garante solvente; a las cuales, los Vocales demandados, agregaron el arraigo y la fianza de $us10 000.-, medidas que fueron procedimentalmente correctamente agregadas pues existió una apelación incidental de por medio que abrió la competencia de dichas autoridades para realizar esos cambios. Sin embargo, acabando allí su competencia, dictaron un nuevo Auto de Vista, que revocó el dictado con anterioridad, disponiendo el cambio de las medidas sustitutivas, referidas supra, por la detención preventiva en la cárcel de San Pedro.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se entiende que no es posible la aplicación directa del art. 247 del CPP, por el Tribunal ad quem, sino a través de un recurso de apelación incidental, el cual debe ser resuelto por un auto de vista, no siendo posible poder volver a emitir un segundo auto de vista dentro de la misma apelación. En el presente caso, una vez tramitada dicha apelación la misma culminó con el Auto de Vista 127/2010. La solicitud de revocatoria de medidas cautelares debe realizarse ante el Juez a quo y sólo ante la interposición de recursos de apelación incidental el Tribunal ad quem puede conocer el trámite de revocatoria de medidas cautelares y no de manera directa.
Finalmente, se tiene a bien señalar, que el accionante denunció la vulneración de la seguridad jurídica procesal, la cual no es un derecho, sino un principio, y de acuerdo al art. 46 del CPCo, la acción de libertad protege determinados derechos, no principios, los cuales, sin embargo, no pueden ser ignorados por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, sino que más bien deben tenerlos presentes en todas sus resoluciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- ;
- Fragmento 17
- III.2 El Tribunal ad quem no puede conocer solicitudes de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva de manera directa, sino sólo a través de recursos de apelaciones incidentales
- III.3. Del debido proceso y la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- 1º REVOCAR en parte