SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2013-L

Fecha: 28-May-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad y al debido proceso, así como a la “seguridad jurídica procesal” por detención ilegal e indebida, toda vez que los Vocales demandados, actuaron sin competencia al emitir el Auto de Vista 132/2010 que revocó el fallo 127/2010, que ellos mismos dictaron, modificando las medidas sustitutivas que se dispusieron en su contra por la detención preventiva, en mérito a que el accionante no canceló la fianza de $us10 000.- en cuyo efecto se emitió el mandamiento de detención preventiva y fue ejecutado por las dos autoridades policiales demandadas, guardando detención desde entonces en la penitenciaría de San Pedro de La Paz.

De los antecedentes se encuentra que los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 127/2010, por el que confirmaron el Auto 831/10 de 28 de octubre de 2010, dictado por el Juez a quo (en el que se disponían medidas sustitutivas a la detención preventiva del accionante), agregando además que el accionante debía cumplir arraigo, así como el pago de una fianza por el monto de $us10 000.-, en el plazo de setenta y dos horas de dictada dicha Resolución. Ante el incumplimiento de dicho pago, a solicitud del querellante particular, los mismos Vocales emitieron el Auto de Vista 132/2010 que revocó el 127/2010, disponiendo la medida cautelar de detención preventiva del accionante en la cárcel de San Pedro (según datos recogidos de la documentación citada en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

Dicha situación ha provocado que el accionante ingresara al penal de San Pedro en calidad de detenido, al menos así se entiende del informe cursante a fs. 90 vta. remitido al Tribunal de garantías en mérito a la tramitación de la comparecencia del accionante a la audiencia de consideración de la acción de libertad fijada para el 16 de abril de 2013, en la que el Oficial de Diligencias de dicho Tribunal indicó que “me constituí en la Gobernación del Centro Penitenciario de San Pedro, empero se negaron a recibir dicha conducción debido a que el referido ya no guardaba detención preventiva desde el año 2011” (informe citado en la Conclusión II.6 del presente fallo). Es decir, que la libertad del accionante fue evidentemente afectada, por lo que el primer requisito exigido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene acreditado, a efectos de analizar la presente acción de libertad en la que se denunció la vulneración del derecho al debido proceso del accionante. Ahora bien, de acuerdo a dicho Fundamento Jurídico, resta analizar si se había agotado la vía ordinaria, al respecto se tiene a bien señalar que una vez dictado el Auto de Vista 127/2010, por las autoridades ahora demandadas, había concluido el trámite de apelación contra el Auto 831/10 dictado por la Jueza a quo, a pesar de ello, los Vocales referidos volvieron a emitir otro Auto de Vista 132/2010, contra el cual no existía mecanismo ordinario idóneo para impugnarlo, con lo que también se tiene cumplido el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional. Ahora, resta analizar si dicha vulneración fue legítima además de legal o no.