SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2013-L
Fecha: 27-May-2013
1)
Hans Cristhian Flores Torres y María del Rosario Mendizábal Paz, en mérito al testimonio de poder, especial, amplio y suficiente 886/2011 de 29 de agosto, se apersonaron en nombre y representación de Hugo Raúl Montero Lara, Procurador General del Estado y por memorial que corre de fs. 277 a 283, presentaron informe escrito, cuyos principales argumentos reiterados en audiencia son los siguientes: 1) Los accionantes presentaron su denuncia en la Defensoría del Pueblo el 8 de marzo de 2010, en cuyo mérito se dictó la Resolución Defensorial RD/00002/LPZ/2011, con la que se notificó a la Procuraduría General del Estado el 11 de febrero de 2011, dando lugar al vencimiento del plazo de seis meses establecido por la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional, que debió ser a partir del último actuado válido para la restitución de derechos, que sería el 11 de agosto de ese año; sin embargo, la demanda fue interpuesta el 26 del referido mes y año, quedando más que vencido el plazo; 2) Dicho razonamiento responde no sólo al principio de inmediatez, sino también a los principios de preclusión y celeridad, que no dependen de la autoridad sino del accionante, quien debe estar compelido por su propio interés, realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud; 3) Los accionantes pretenden confundir lo previsto por el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que define las clases de servidores públicos, que regula las relaciones contractuales de aquellas personas que no son servidores públicos, como los consultores individuales, en línea o por producto, por lo que no es posible que un consultor por producto, sea considerado servidor público con relación de dependencia laboral; 4) Sobre la supuesta vulneración del derecho al trabajo, no se ha demostrado con prueba objetiva la forma en que el ex - Ministerio de Defensa Legal del Estado o la Procuraduría General del Estado, habrían eventualmente impedido, restringido, suprimido o amenazado tal derecho, por la sencilla razón de no existir un contrato que demuestre la existencia de una relación jurídica; 5) De manera sui generis, en el petitorio no precisan la pretendida cifra o monto que debe cancelarse por los servicios, dando lugar a que esté viciada por indeterminación y oscuridad, pues la acción de amparo constitucional por su naturaleza no tiene la finalidad de determinar montos o sumas líquidas; 6) Se indica que existen contratos verbales en el campo administrativo, para luego reclamar derechos laborales, vulnerando el parágrafo IV del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no correspondiendo ser dilucidadas en la jurisdicción constitucional; toda vez que, se ingresaría al ámbito de la valoración de la prueba lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa, mas no al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos y no de instancia de apelación o casación; 7) La suscripción del memorándum de cooperación y entendimiento entre el Ministerio sin cartera Responsable de la Defensa Legal de las Recuperaciones Estatales y la AECID el 22 de noviembre de 2008, en su numeral 3.d referido al objeto establece “que la Agencia (AECID), cooperará a El Ministerio en lo siguiente: Pago de servicios de consultoría individual nacional e internacional” (sic), por otro lado en el numeral 3.7 del citado convenio se señala: “Se deja claramente establecido que el manejo del dinero será una tarea exclusiva de la 'AGENCIA'; tarea de la cual se excluye expresamente a 'EL MINISTERIO'”, en este sentido los contratos debieron ser suscritos por los consultores con BOLHISPANIA en su calidad de gestora de proyectos de la AECID, lo que desvirtúa totalmente la posibilidad de que el ex -Ministerio de Defensa Legal hubiera suscrito contrato alguno y menos haber adquirido la obligación de cancelar monto alguno, quedando claro que la Procuraduría General del Estado no se convierte en sujeto pasivo de la presente acción tutelar; 8) Al no existir relación contractual entre el ex - Ministerio de Defensa Legal del Estado y menos la Procuraduría General del Estado, es decir un contrato administrativo, no existe una obligación económica pendiente por parte de esta entidad, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía de orden constitucional; 9) La Disposición Transitoria Tercera del Decreto Supremo (DS) 788 de 5 de febrero de 2011 reglamenta y estructura las funciones de la Procuraduría General del Estado, aclarando que para asumir obligaciones se debe contar con la formalidad suficiente para adquirir valor legal dentro del ámbito público, por lo que cualquier contrato que comprometa la participación estatal debe guardar mínimamente las formas de ley, so pena de nulidad, en consecuencia ante la ausencia de un contrato celebrado por escrito, debieron en su momento plantear los reclamos pertinentes y no consentir en actos abiertamente ilegales, como la prestación de un servicio a favor de una persona jurídica sin el documento idóneo de respaldo; y, 10) Con relación a la supuesta discriminación en sentido de haberse oficializado el pago de dos consultores que formaban parte del proyecto, se debe considerar que los mismos suscribieron sus contratos con Bolhispania como gestora de AECID, quien se obligaba al pago de la remuneración pactada, por lo que no existe similitud entre ambos casos.
1º CONFIRMAR la Resolución 12/2011 de 30 de agosto, cursante de fs. 445 a 447, pronunciado el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El alcance de la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones