SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2013-L
Fecha: 27-May-2013
a)
Los accionantes por intermedio de sus representantes legales, ampliaron su demanda exponiendo lo siguiente: a) En la reunión llevada a cabo el 10 de mayo en la Defensoría del Pueblo, entre el Director Jurídico de la Procuraduría General del Estado, la representante de la AECID y sus personas, el Procurador ahora demandado a través de sus abogados sostuvo que emitiría certificaciones de trabajo, reconociendo el trabajo en sus archivos; sin embargo, la representante de la AECID dijo que no tenía ninguna relación con la Procuraduría General del Estado, ni con los afectados; toda vez que, durante la gestión 2010, remitió varias notas a la Ministra Elizabeth Arismendi Chumacero, quien no quiso efectivizar la contratación de los consultores, por lo cual la referida Agencia no iba a pagar ni un solo centavo, siendo responsabilidad de las autoridades de Estado; b) La AECID hace el financiamiento de forma directa a la cartera del Estado, no a las personas, por eso el Defensor del Pueblo recomendó a la señalada Ministra efectivice el pago en vista del trabajo realizado; c) El cambio de ministros, no puede perjudicar el cumplimiento contractual asumido por ambas partes, pues los consultores se encontraban en la obligación de continuar con su trabajo y entregar los resultados; d) El contrato ha sido “suscrito” de forma verbal con intermediación de la AECID y que mediante una nota, el 21 de enero de 2010, se remitió al asesor del despacho del Ministerio de Defensa Legal del Estado el producto final; y, e) El Estado boliviano está en la obligación de pagar por el trabajo realizado, al existir un registro documental, por tal razón la Defensoría del Pueblo recomendó a la procuraduría cancelar lo adeudado.
A efectos de determinar si se acreditó la legitimación pasiva, es pertinente remitirnos a los antecedentes del proyecto, respecto a la difusión de la Procuraduría General del Estado y la Escuela de Abogados, concretamente la contratación de los accionantes, en ese sentido, conforme a las conclusiones abordadas, se tiene lo siguiente: a) El Ministerio sin cartera de Defensa Legal del Estado y la AECID, suscribieron un memorándum de cooperación y entendimiento, acordando que uno de los temas en los que la Agencia Española cooperaría al Ministerio, sería el pago de servicios de consultoría individual; b) El ex - Ministerio de Defensa Legal del Estado, requirió la contratación de dos consultores por producto, aclarando en los términos de referencia que, el pago por el servicio lo efectuaría la AECID previa conformidad del Coordinador; c) La Coordinadora del Proyecto, mediante notas de 18 de noviembre de 2009, solicitó a la representante de la AECID, la contratación por producto de Javier Masías Oporto y María Micaela Alarcón Gambarte, al haber cumplido con los términos de referencia; d) En mérito de la denuncia presentada en la Defensoría del Pueblo, dicha entidad dictó la RD/00002/LPZ/2011, recomendando a la Ministra de Defensa Legal del Estado, efectivizar el pago de lo adeudado; y, e) Por informe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General del Estado, se tiene la inexistencia de proceso de contratación o relación contractual con los accionantes.
Así contextualizados los principales antecedentes, se puede concluir inicialmente que, mas allá de haber existido una intención de contratar a los accionantes en calidad de consultores por producto, tal cometido no se concretó; empero, resulta de suma importancia establecer, qué entidad tenía las facultades y atribuciones para efectuar tal contratación, así como el pago por los servicios a desarrollar.
Al respecto, si bien la entidad que requería los servicios de dos consultores por producto, que coadyuven en la difusión masiva de la futura Procuraduría General del Estado, era el Ministerio de Defensa Legal del Estado; empero, por las notas MDLE AECID 012/2009 y 014/2009 ambas de 18 de noviembre de 2009, cursadas por Natalia Cueto Poma -coordinadora del proyecto-, a la representante de la AECID -Eva Otero-, se tiene que la entidad encargada de efectuar los contratos era la Agencia Española, aspecto que se encuentra corroborado por las notas presentadas por los mismos accionantes el 1 y 8 de febrero de 2010, a la entonces Ministra de Defensa Legal del Estado -Elizabeth Arismendi Chumacero-, por medio de las cuales denuncian la no suscripción de los contratos por parte de AECID.
Con relación al pago por el producto a entregarse, dicha responsabilidad también recaía en la AECID, ello debido a la suscripción del memorándum de cooperación y entendimiento, en el que acordaron expresamente que la Agencia Española se encargaría del pago por los servicios de consultoría, tal elemento se encuentra reiterado en los términos de referencia de la consultoría, quedando establecido así, que el pago a efectuarse recaería en la Agencia Española, previa conformidad del coordinador del proyecto.
De la relación efectuada, es evidente que la autoridad hoy demandada, no sostuvo relación contractual alguna con los accionantes, menos existió relación que lo vincule y que por consiguiente se encuentre en la obligación de reparar los derechos denunciados como vulnerados, así se advierte del informe MDLE/DGAJ/I 020/2010 de 1 de marzo, que establece que, en los archivos y registros de la Procuraduría General del Estado, no existe antecedente alguno de proceso de contratación o relación contractual con María Micaela Alarcón Gambarte y Javier Masías Oporto.
No obstante de lo anterior, si bien tanto la obligación de cumplir con la contratación, así como de hacer efectivo el pago por concepto de los servicios de la consultoría, recaía en la AECID, no menos cierto es que la coordinadora del proyecto -en el caso Natalia Cueto Poma-, así como el Viceministro de Defensa Legal, ambos dependientes del ex Ministerio de Defensa Legal del Estado, se encontraban en la obligación de dar su conformidad escrita, a efectos de que la AECID proceda al pago del servicio de consultoría, los accionantes en audiencia sostienen que la Agencia Española a través de su representante, solicitó mediante varias notas al Ministerio ya citado, autorizar el pago o en su caso regularizar la situación de los consultores.
Por los fundamentos expuestos, la presente acción de amparo constitucional, también debió ser interpuesta contra los personeros que representan a la AECID en territorio boliviano, al no haber los accionantes obrado de tal manera, identificando adecuadamente e íntegramente a la parte demandada sobre las que recae la legitimación pasiva y que presumiblemente hubieran causado la lesión de sus derechos, han omitido cumplir uno de los requisitos de forma, de la cual está revestida la presente acción tutelar.
En consecuencia, al no estar acreditada la completa legitimación pasiva en la parte demandada, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión denegar la tutela solicitada, ante la imposibilidad de un análisis de fondo de la problemática jurídica constitucional planteada, pudiendo los accionantes presentar nuevamente esta acción de defensa, previo cumplimiento de lo extrañado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El alcance de la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones