SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2013-L
Fecha: 27-May-2013
i)
Esteban Sanabria Guzmán, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud de Cochabamba, mediante el informe escrito cursante de fs. 64 a 66 vta., así como en audiencia, a través de su abogado, manifestó: i) Los contratos de trabajo que aduce la accionante no serían continuos para reconocer derechos debido a que entre ellos existen espacios de tiempo largos que superan el tiempo de trabajo, el primer memorándum temporal fue del 12 al 23 de octubre de 2009, el segundo memorándum fue del 21 diciembre de 2009 al 4 de enero de 2010, el tercer memorándum fue del 1 al 10 de marzo del citado año que fue ampliado al 12 de ese mes y año, el cuarto memorándum fue del 1 de mayo al 28 de julio del mismo año, el quinto contrato fue del 1 de septiembre al 29 de noviembre del citado año y el sexto contrato del 13 de diciembre del referido año al 21 de marzo de 2011; en consecuencia, no se vulneró las disposiciones legales citadas por la accionante; ii) No se operó la tácita reconducción del contrato porque los memorándums iniciales fueron de suplencia y discontinuos, por cuanto vencido cada contrato hubo interrupción, que inclusive superaba el tiempo trabajado; iii) La accionante reconoce que efectuó trabajo administrativo de verificación de documentación y trámites administrativos para efectos de acreditación del Hospital “Seton” de la Caja Petrolera de Salud de Cochabamba según el acta de conciliación de 21 de abril de ese año, por lo que no fue contratada para desarrollar actividades del giro comercial de la institución, siendo nombrada Secretaria del Sub Comité de Bioseguridad, por lo que invocó el principio de la realidad latente, al no existir contratos sucesivos sino discontinuos, culminando su contrato el 21 de marzo de 2011 por lo que no correspondería la ampliación de su contrato; iv) La asignación de ítems no sería tuición de la administración de Cochabamba, sino del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la institución; y, v) Si bien la RM 868 determinó el procedimiento para las reincorporaciones previstas por el DS 0495 que modificó los arts. 10 y 11 del DS 28699, establece plazos para la emisión de informe a cargo del Inspector Departamental de Trabajo, al igual que la RM 868 establece que expuestos los fundamentos en el plazo de dos días hábiles de concluida la audiencia, el mencionado Inspector elevará informe al Jefe Departamental del Trabajo; es decir, hasta el 23 de abril del mismo año; sin embargo, en el presente caso no lo hizo en ese plazo, sino de forma extemporánea de igual forma el Jefe Departamental de Trabajo tenía la obligación de emitir la conminatoria en forma inmediata y lo hizo el 26 de mayo del citado año, incumpliendo ambos los plazos previstos en la citada disposición legal, por lo que hubiesen perdido competencia para emitir tanto el informe como la conminatoria, siendo así sus actuaciones nulas de pleno derecho y si su acto es nulo no surte efecto legal alguno, por consiguiente solicita se declare “improcedente” la presente acción.
El art. 48 de la Norma Suprema dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado. VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad. VII. El Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el sistema productivo, de acuerdo con su capacitación y formación” (las negrillas nos pertenecen).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2.1. El derecho al trabajo
- laboral estable
- El Estado protegerá la estabilidad laboral
- III.2.3. El derecho a la salud
- III.3. Los contratos a plazo fijo
- Fragmento 18
- III.3.1. La tácita reconducción o prórroga tácita
- III.3.2. De los contratos sucesivos a plazo fijo
- probado el despido injustificado
- constatado el despido injustificado
- pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial
- III.5.
- Fragmento 25
- III.5.1.1. De la conminatoria efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba
- Fragmento 27
- III.5.1.2. Impugnación de la conminatoria