SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2013-L
Fecha: 27-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de mayo de 2010 ingresó a trabajar a la Caja Petrolera de Salud como Técnica de Laboratorio hasta el 21 de marzo de 2011, durante ese período suscribió tres contratos a plazo fijo que vulnerarían normas laborales, considerando que se encontraba en contratación indefinida por dichos contratos consecutivos a plazo fijo en tareas propias y permanentes, inobservando lo determinado en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979.
Indica que, el 21 de marzo de 2011 personeros de la institución referida no le habrían dejado ingresar a su fuente laboral, hecho que sería un despido ilegal que vulneraría sus derechos establecidos en los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, 2 del DL 16187 así como el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 por lo que mediante carta de 18 de abril de 2011 acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando su reincorporación, citándose a la Caja Petrolera de Salud para que a través de su representante responda; el “21 de marzo de 2011” ambas partes se hicieron presentes ante el Inspector Departamental de Trabajo, donde el ahora demandado dijo que existiría demora en la consolidación de su ítem en la ciudad de La Paz, declarándose en consecuencia un cuarto intermedio. Posteriormente constatado el despido injustificado por dicha Jefatura Departamental mediante la conminatoria de 26 de mayo de ese año a la Caja Petrolera de Salud de Cochabamba, ordenó se proceda a su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido más el pago de salarios devengados y derechos sociales laborales que le correspondían a la fecha de su reincorporación, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación, la que fue practicada el 30 del citado mes y año; es decir, que debió ser reincorporada el 1 de junio de ese año; sin embargo, a su llegada al trabajo se le indicó que el abogado de la persona demandada haría una representación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y que se presente para conocer el resultado. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de este amparo no fue reincorporada, pese a que en conformidad al DS 0495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, fue denegado el memorial presentado por la parte demandada con el fin de no dar cumplimento a la conminatoria señalada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2.1. El derecho al trabajo
- laboral estable
- El Estado protegerá la estabilidad laboral
- III.2.3. El derecho a la salud
- III.3. Los contratos a plazo fijo
- Fragmento 18
- III.3.1. La tácita reconducción o prórroga tácita
- III.3.2. De los contratos sucesivos a plazo fijo
- probado el despido injustificado
- constatado el despido injustificado
- pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial
- III.5.
- Fragmento 25
- III.5.1.1. De la conminatoria efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba
- Fragmento 27
- III.5.1.2. Impugnación de la conminatoria