SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2013-L
Fecha: 27-May-2013
III.3.2. De los contratos sucesivos a plazo fijo
Los contratos de trabajo convenidos por un tiempo menor al del periodo de prueba en forma sucesiva o por plazos fijos renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos por tiempo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa. Así establece la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972; regulando en su art. 2 la excepción a la anterior regla, referente a los trabajadores por temporada, que necesariamente quedan cesantes durante algún tiempo del año (actividades agrícolas), pero con derecho preferente de contratación.
El art. 2 del DL 16187, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2.1. El derecho al trabajo
- laboral estable
- El Estado protegerá la estabilidad laboral
- III.2.3. El derecho a la salud
- III.3. Los contratos a plazo fijo
- Fragmento 18
- III.3.1. La tácita reconducción o prórroga tácita
- III.3.2. De los contratos sucesivos a plazo fijo
- probado el despido injustificado
- constatado el despido injustificado
- pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial
- III.5.
- Fragmento 25
- III.5.1.1. De la conminatoria efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba
- Fragmento 27
- III.5.1.2. Impugnación de la conminatoria