SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013

Fecha: 21-May-2013

a)

Jesús Altamirano Cruz, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 19 a 20, justificando en forma previa su ausencia a la audiencia de consideración de la acción tutelar debido a la vacación colectiva, manifestando que: a) El Tribunal Constitucional no cuenta con facultades para valorar la prueba y legalidad que corresponde privativamente a los jueces o tribunales ordinarios, salvo lesión de derechos y garantías constitucionales que tengan relevancia constitucional, que no ocurrió en el caso de análisis; b) El Auto de Vista impugnado en la acción de amparo constitucional, cuenta con el mínimo fundamental de motivación, haciendo mención a cada uno de los agravios que fueron sustentados por la apelante y contestados por el accionante a través de sus representados; habiéndose resuelto la situación concreta aplicando la norma sustantiva y procesal bajo el principio fijado en los arts. 1286 del CC y 397 del CPC; tomando en cuenta además que cuando el actor inició el proceso voluntario, asumió la carga que el bien podía ser objeto de transferencia dada su indivisibilidad, habiendo arrogado la posibilidad de ser “tradens” de sus acciones y derecho en caso de no existir acuerdo de las partes, siendo esta la idea contenida en el fallo cuestionado, sin que aquello implique ausencia de motivación o equivocación, careciendo de objetividad el error manifiesto sostenido, siendo la apreciación y valoración incensurable en una acción tutelar; c) No es evidente tampoco la observación realizada a la Resolución que resolvió la complementación solicitada al Auto de Vista, puesto que sólo se rechazó el pedido solicitado porque afectaría la estructura misma de la Resolución emitida; por lo que mal puede alegar el accionante, que se le hubiera causado agravio, observando que jurídicamente no se complementó o aclaró nada; d) El fallo cuestionado se limitó a dar aplicación del art. 1249 del CPC, que otorga preferencia a los otros herederos que no iniciaron el proceso voluntario para adquirir el bien inmueble, sin que ello obste o límite el derecho de invocar a la parte accionante, el derecho de oposición por indivisión del bien en ejecución de fallo bajo el principio fijado en el art. 1241 del CC, dando lugar a un pronunciamiento concreto y preciso de la Jueza que viene tramitando la causa, observándose una carencia de fundamentación coherente que respalde las ideas expresadas en la acción de defensa; e) El peritaje ordenado de oficio, que estableció el precio de cada una de las hijuelas, no fue observado por las partes, por lo que cualquier observación a éste resulta extemporánea y a su vez asentida por el actor, quien expresó su conformidad al oblar su pago “a fs. 271”; no existiendo por ende cuestiones de relevancia constitucional que puedan ser objeto de reparación; f) Los representantes del accionante no explicaron en qué consiste la aparente violación a la igualdad jurídica de las partes; no constando por otra parte, una resolución ultra petita, dado que la parte solicitó la otorgación del derecho de prelación y se ponga a conocimiento de contrario para su pronunciamiento; siendo eso lo determinado en la Resolución, sin que sea evidente que “tal prelación también le sea otorgada al ahora accionante como erróneamente se pretende sostener” (sic); g) El Auto de Vista no transgrede la propiedad privada o el derecho de sucesión del accionante; siendo que sólo se cumplió una disposición legal prevista en el art. 1249 del CC, no resultando justo que de manera directa se disponga la transferencia de las acciones y derechos de Martha Rosario y Jhilma Corina Hoyos Echazú, a favor del accionante, sin haberles otorgado la posibilidad de ser escuchadas; y, que en su caso, se pronuncien sobre la prelación, sin que ello limite a su vez al actor la posibilidad de oponerse a la indivisión bajo el principio inserto en el art. 1241 del Código señalado, motivando a una resolución precisa y concreta por la Jueza de instancia; no constando en consecuencia el interés material y tangible de pronunciamiento o protección tutelar; y, h) La acción debe ser denegada al tratarse de valoraciones efectuadas legalmente y documentales atribuidas exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, sobre las que no ingresa el control constitucional, no existiendo vulneración alguna al debido proceso.