SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013
Fecha: 21-May-2013
a)
Jesús Altamirano Cruz, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 19 a 20, justificando en forma previa su ausencia a la audiencia de consideración de la acción tutelar debido a la vacación colectiva, manifestando que: a) El Tribunal Constitucional no cuenta con facultades para valorar la prueba y legalidad que corresponde privativamente a los jueces o tribunales ordinarios, salvo lesión de derechos y garantías constitucionales que tengan relevancia constitucional, que no ocurrió en el caso de análisis; b) El Auto de Vista impugnado en la acción de amparo constitucional, cuenta con el mínimo fundamental de motivación, haciendo mención a cada uno de los agravios que fueron sustentados por la apelante y contestados por el accionante a través de sus representados; habiéndose resuelto la situación concreta aplicando la norma sustantiva y procesal bajo el principio fijado en los arts. 1286 del CC y 397 del CPC; tomando en cuenta además que cuando el actor inició el proceso voluntario, asumió la carga que el bien podía ser objeto de transferencia dada su indivisibilidad, habiendo arrogado la posibilidad de ser “tradens” de sus acciones y derecho en caso de no existir acuerdo de las partes, siendo esta la idea contenida en el fallo cuestionado, sin que aquello implique ausencia de motivación o equivocación, careciendo de objetividad el error manifiesto sostenido, siendo la apreciación y valoración incensurable en una acción tutelar; c) No es evidente tampoco la observación realizada a la Resolución que resolvió la complementación solicitada al Auto de Vista, puesto que sólo se rechazó el pedido solicitado porque afectaría la estructura misma de la Resolución emitida; por lo que mal puede alegar el accionante, que se le hubiera causado agravio, observando que jurídicamente no se complementó o aclaró nada; d) El fallo cuestionado se limitó a dar aplicación del art. 1249 del CPC, que otorga preferencia a los otros herederos que no iniciaron el proceso voluntario para adquirir el bien inmueble, sin que ello obste o límite el derecho de invocar a la parte accionante, el derecho de oposición por indivisión del bien en ejecución de fallo bajo el principio fijado en el art. 1241 del CC, dando lugar a un pronunciamiento concreto y preciso de la Jueza que viene tramitando la causa, observándose una carencia de fundamentación coherente que respalde las ideas expresadas en la acción de defensa; e) El peritaje ordenado de oficio, que estableció el precio de cada una de las hijuelas, no fue observado por las partes, por lo que cualquier observación a éste resulta extemporánea y a su vez asentida por el actor, quien expresó su conformidad al oblar su pago “a fs. 271”; no existiendo por ende cuestiones de relevancia constitucional que puedan ser objeto de reparación; f) Los representantes del accionante no explicaron en qué consiste la aparente violación a la igualdad jurídica de las partes; no constando por otra parte, una resolución ultra petita, dado que la parte solicitó la otorgación del derecho de prelación y se ponga a conocimiento de contrario para su pronunciamiento; siendo eso lo determinado en la Resolución, sin que sea evidente que “tal prelación también le sea otorgada al ahora accionante como erróneamente se pretende sostener” (sic); g) El Auto de Vista no transgrede la propiedad privada o el derecho de sucesión del accionante; siendo que sólo se cumplió una disposición legal prevista en el art. 1249 del CC, no resultando justo que de manera directa se disponga la transferencia de las acciones y derechos de Martha Rosario y Jhilma Corina Hoyos Echazú, a favor del accionante, sin haberles otorgado la posibilidad de ser escuchadas; y, que en su caso, se pronuncien sobre la prelación, sin que ello limite a su vez al actor la posibilidad de oponerse a la indivisión bajo el principio inserto en el art. 1241 del Código señalado, motivando a una resolución precisa y concreta por la Jueza de instancia; no constando en consecuencia el interés material y tangible de pronunciamiento o protección tutelar; y, h) La acción debe ser denegada al tratarse de valoraciones efectuadas legalmente y documentales atribuidas exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, sobre las que no ingresa el control constitucional, no existiendo vulneración alguna al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. El debido proceso, el deber de fundamentación y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado
- III.3. El control constitucional de la interpretación de la legalidad ordinaria
- Lo expresado no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional, pues, dada la fuerza expansiva de la Constitución, a la jurisdicción constitucional le compete vía amparo, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional.
- Consecuentemente, como quedó establecido precedentemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”
- es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- '…
- III.4. Análisis del caso concreto
- que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común
- o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público
- extraño
- CONFIRMAR