SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013
Fecha: 21-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante, es copropietario en lo proindiviso de un bien inmueble ubicado en la calle Bolívar 426 de Tarija; propiedad que se halla dividida en ocho acciones, de las cuales posee seis, una por sucesión hereditaria y las restantes cinco por compraventa a las coherederas; perteneciendo las otras dos a Jhilma Corina y Martha Rosario Hoyos Echazú, también coherederas de Castelfor Echazú. Precisados dichos aspectos, aducen que el accionante inició el 31 de mayo de 2011 -con el derecho de hacer cesar la indivisión conforme a los arts. 167 y 1233 del Código Civil (CC)-, proceso voluntario de división y partición del inmueble, que radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija.
Pronunciado el Auto de admisión de la demanda de división y partición del inmueble, a efectos de continuar el trámite establecido en el Capítulo V, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Jueza de la causa ordenó a la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, emita un informe respecto si el objeto del proceso admitía o no cómoda división según su normativa legal; y, a su vez, se designó un perito de oficio, habiéndose emitido informe técnico estableciendo que el bien no admitía subdivisión conforme a normativa vigente, presentando asimismo el perito designado otro informe técnico realizando el avalúo del inmueble en la suma de $us189 614,70.- (ciento ochenta y nueve mil seiscientos catorce 70/100 dólares estadounidenses), así como el valor de cada alícuota con la cantidad de metros “las porciones o alícuotas hereditarias”; disponiendo la Jueza de la causa, que las demandadas hagan conocer su propuesta de venta de acción y derecho, en el plazo de cinco días a partir de su notificación; manifestando al efecto la codemandada Martha Rosario Hoyos Echazú, su voluntad de vender su acción y derecho a favor de cualquiera de las partes interesadas al precio fijado por el perito a momento de avaluar el inmueble. Corrida la oferta, el accionante mediante su representante legal hizo conocer a la juzgadora el acuerdo al que arribó con la persona mencionada para la venta de las acciones y derechos de ésta, conviniendo depositar un precio superior al fijado en el avalúo pericial; aceptándose tácitamente esta proposición por Resolución “de fs. 194 Vta.”, señalándose además que no podía obligarse a la copropietaria Jhilma Corina Hoyos Echazú, vender su acción y derecho, debiendo en consecuencia las partes hacer conocer alguna propuesta de división del bien inmueble en el plazo de tres días, bajo pena de llevar a remate el mismo. Procediendo la copropietaria aludida a ofertar la compra de la totalidad de las acciones de su mandante, que mereció respuesta por parte de éste, rechazándola.
Posteriormente a las actuaciones señaladas, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, dictó el Auto Definitivo de 3 de agosto de 2012, determinando que al estar demostrada en el proceso la indivisibilidad del bien común y la intención del accionante de adquirir las acciones y derechos de las demandadas para con ello poner fin a la cosa en común, previo a la audiencia de remate, se otorgaba el derecho de prelación previsto en el art. 1249 del CC, a favor del demandante, al contar éste con una mayor superficie en mérito a ser el propietario de seis acciones sobre el inmueble a diferencia de las demás copropietarias, propietarias de una sola acción; concediéndole en consecuencia al actor, el plazo de diez días para ejercer el derecho de prelación, quien efectúo el depósito judicial ante el Juzgado de la suma de $us24 579, 683.- (veinticuatro mil quinientos setenta y nueve 683/100 dólares estadounidenses), correspondiente al valor de cada acción y derecho de las codemandadas, haciendo un total de $us49 159, 366.- (cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y nueve 366/100 dólares estadounidenses), conforme al informe pericial. Resolución que fue apelada por la codemandada Jhilma Corina Hoyos Echazú, expresando dos agravios: Errada apreciación jurídica de la Juzgadora en cuanto al derecho de prelación y sus alcances en el proceso; y, errada apreciación jurídica de la Juzgadora respecto a la titularidad del derecho de prelación, impetrando en el petitorio se revoque el Auto dictado otorgándole derecho de prelación corriendo en traslado al demandante y en caso de no existir acuerdo satisfactorio, proceder al remate del inmueble.
Agregan que, elevada la apelación, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, hoy demandado, pronunció el Auto de Vista 22/2012 de 19 de octubre, motivo de la presente acción tutelar, por cuanto concluyó sin efectuar consideraciones de mayor trascendencia, resolviendo la alzada contra el accionante, sometiéndolo a los peores agravios y perjuicios, causándole indefensión, al revocar parcialmente el fallo cuestionado disponiendo poner la Resolución a conocimiento de las codemandadas a efectos que hagan uso del derecho de prelación en el plazo de diez días, cancelando el valor de las siete acciones sobre el inmueble objeto del proceso, realizando el depósito respectivo ante el Juzgado de origen; y que, vencido el plazo se continúe la secuencia judicial señalando audiencia de subasta de la totalidad del inmueble. Saliendo incompresiblemente el Auto de Vista, de su propio contexto, incurriendo en error judicial al constituirse en un acto ilegal, causando un daño irreparable al accionante, que no fue reparado al presentarse la solicitud de aclaración o complementación, bajo el argumento que no puede ser complementado bajo la égida del art. 239 del CPC, debido a que quién peticionó la división y partición de bienes en la vía voluntaria fue el accionante, correspondiendo seguir el trámite hasta el remate de los bienes ante la falta de anuencia de los otros propietarios, correspondiendo el derecho de prelación únicamente a los demás coherederos que pueden aceptar la propuesta de venta efectuada por quien inició el trámite. Precisan que, el Auto de Vista al expresar que se advertía el equívoco de la Jueza inferior al otorgar el derecho de prelación al demandante, “quien es el que desea transferir”, arriba a una decisión de hecho y no de derecho, pues dicha afirmación carece de fundamentación o consideración sobre el particular, siendo realizada sin la cita de alguna pieza del proceso en la que el accionante hubiere efectuado la oferta de venta de sus acciones y derechos, o manifestado ese supuesto “deseo de transferir”; cuando contrariamente, el accionante contestó el traslado corrido negando la propuesta realizada por la “codemandada” Jhilma Corina Hoyos Echazú. No conteniendo en consecuencia el Auto de Vista, la imprescindible motivación sobre una cuestión tan sensible como la dilucidada en el proceso; siendo agravada la falta de fundamentación en el Auto que resolvió la aclaración y complementación, que incrementó la confusión y carencia de argumentos del Auto de Vista, toda vez que los arts. 671 y ss. del CPC, citados en el fallo, no establecen o contextualizan que en caso que el inmueble no admita cómoda división, el “demandante” esté excluido de acceder al derecho de prelación, conforme erróneamente se interpreta, llegando a confundir la pretensión de división de un inmueble indiviso con una oferta de venta de acciones y derechos, o de una venta judicial forzosa, cuando lo que correspondía sin perjuicio de aplicar el art. 1249 del CC, era ordenar la tasación, subasta y remate, decisión asumida sólo de forma alternativa por el Juez demandado, dando lugar a que la copropietaria Jhilma Corina Hoyos Echazú, proceda en ejecución del erróneo Auto de Vista y de su complementación a obtener la venta injusta y gravosa a los intereses del accionante; agravándose aún más los actos ilegales al tomar en cuenta el peritaje inicialmente realizado, sin considerar el derecho de las partes a acceder a un precio justo en resguardo del adecuado ejercicio de su derecho de propiedad, tomando en cuenta que la realidad económica del país no es estática, sobre todo en lo relativo al mercado inmobiliario que va incrementando continuamente.
Finalizan señalando que, se vulneró también la igualdad de oportunidades en el proceso, al otorgar la prelación a las “codemandadas” y no al accionante; así como la congruencia de la decisión judicial, constituyéndose la decisión asumida en un fallo ultra petita, al conceder cosa distinta a la pedida. Por otra parte, se lesionó la propiedad privada, al obligarlo a una venta forzosa hacia sus coherederas en sentido desproporcionado, afectando incuestionablemente este derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. El debido proceso, el deber de fundamentación y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado
- III.3. El control constitucional de la interpretación de la legalidad ordinaria
- Lo expresado no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional, pues, dada la fuerza expansiva de la Constitución, a la jurisdicción constitucional le compete vía amparo, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional.
- Consecuentemente, como quedó establecido precedentemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”
- es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- '…
- III.4. Análisis del caso concreto
- que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común
- o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público
- extraño
- CONFIRMAR