SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013

Fecha: 21-May-2013

II.6.

II.6.  Por Auto de Vista 22/2012 de 19 de octubre, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, ahora autoridad demandada, revocó parcialmente el Auto impugnado, ordenando que se ponga en conocimiento de las codemandadas dicha determinación, para que hagan uso del derecho de prelación en el plazo de diez días, cancelando el valor por las siete acciones sobre el bien inmueble objeto del proceso, realizando el depósito judicial en el Juzgado de origen; y que, vencido el plazo, debía continuarse la secuencia procesal y fijarse audiencia de subasta con la totalidad del inmueble. El fallo fundamenta su decisión en la ratio legis del art. 1249 del CC, que tiene la finalidad impedir la intromisión de terceros en el patrimonio hereditario o comunidad, y conservar, al grupo de los coherederos que forman parte de la familia del de cujus, concluyendo que, la Jueza inferior, se equivocó al haber otorgado el derecho de prelación al demandante, “quien es el que desea transferir, siendo que esta institución de opción de compra favorece a los demás coherederos entre ella a Jhilma Corina Hoyos Echazú, que no tiene voluntad de transferir, ello en función al artículo 1249 del Cód. Civ.” (sic). Agrega la autoridad demandada como fundamento de su decisión, que bajo los principios de equidad, justicia y dignidad, en apariencia la resolución impugnada parecería ser justa, toda vez que el que tiene la mayoría de las acciones debería contar con la facultad de hacer uso del derecho de prelación frente a una minoría; sin embargo, bajo el principio de inexistencia de venta forzosa, a excepción de casos determinados por normas administrativas como una expropiación o en cumplimiento a procedimiento legales como la venta judicial, no podría en esta fase obligarse a Jhilma Corina Hoyos Echazú a transferir la acción y derecho a favor del accionante, bajo la apariencia de una prelación, sino que la imposición únicamente es posible una vez agotado todo el procedimiento fijado al efecto, a través de subasta y remate en caso de no contarse con el asentimiento de aquella, a disponerse ulteriormente, razón por la que no se aplica en el caso, la regla fijada en el art. 1241 del CC, que tiene otra naturaleza y connotación sustancial, emergente de un interés económico familiar (fs. 273 y vta. del anexo 2).