SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013
Fecha: 21-May-2013
II.6.
II.6. Por Auto de Vista 22/2012 de 19 de octubre, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, ahora autoridad demandada, revocó parcialmente el Auto impugnado, ordenando que se ponga en conocimiento de las codemandadas dicha determinación, para que hagan uso del derecho de prelación en el plazo de diez días, cancelando el valor por las siete acciones sobre el bien inmueble objeto del proceso, realizando el depósito judicial en el Juzgado de origen; y que, vencido el plazo, debía continuarse la secuencia procesal y fijarse audiencia de subasta con la totalidad del inmueble. El fallo fundamenta su decisión en la ratio legis del art. 1249 del CC, que tiene la finalidad impedir la intromisión de terceros en el patrimonio hereditario o comunidad, y conservar, al grupo de los coherederos que forman parte de la familia del de cujus, concluyendo que, la Jueza inferior, se equivocó al haber otorgado el derecho de prelación al demandante, “quien es el que desea transferir, siendo que esta institución de opción de compra favorece a los demás coherederos entre ella a Jhilma Corina Hoyos Echazú, que no tiene voluntad de transferir, ello en función al artículo 1249 del Cód. Civ.” (sic). Agrega la autoridad demandada como fundamento de su decisión, que bajo los principios de equidad, justicia y dignidad, en apariencia la resolución impugnada parecería ser justa, toda vez que el que tiene la mayoría de las acciones debería contar con la facultad de hacer uso del derecho de prelación frente a una minoría; sin embargo, bajo el principio de inexistencia de venta forzosa, a excepción de casos determinados por normas administrativas como una expropiación o en cumplimiento a procedimiento legales como la venta judicial, no podría en esta fase obligarse a Jhilma Corina Hoyos Echazú a transferir la acción y derecho a favor del accionante, bajo la apariencia de una prelación, sino que la imposición únicamente es posible una vez agotado todo el procedimiento fijado al efecto, a través de subasta y remate en caso de no contarse con el asentimiento de aquella, a disponerse ulteriormente, razón por la que no se aplica en el caso, la regla fijada en el art. 1241 del CC, que tiene otra naturaleza y connotación sustancial, emergente de un interés económico familiar (fs. 273 y vta. del anexo 2).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. El debido proceso, el deber de fundamentación y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado
- III.3. El control constitucional de la interpretación de la legalidad ordinaria
- Lo expresado no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional, pues, dada la fuerza expansiva de la Constitución, a la jurisdicción constitucional le compete vía amparo, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional.
- Consecuentemente, como quedó establecido precedentemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”
- es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- '…
- III.4. Análisis del caso concreto
- que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común
- o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público
- extraño
- CONFIRMAR