SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013

Fecha: 21-May-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se advierte que el accionante es copropietario mayoritario en lo proindiviso de un bien inmueble ubicado en la calle Bolívar 426 de Tarija, motivo por el cual inició el 2011, proceso voluntario de división y partición del inmueble, contra las otras dos coherederas Jhilma Corina y Martha Rosario Hoyos Echazú, radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, que concluyó en primera instancia con Auto Definitivo de 3 de agosto de 2012, determinando que dada la indivisibilidad del bien inmueble y la intención del ahora accionante de adquirir las acciones y derechos de las demandadas, otorgó el derecho de prelación a favor del demandante, que a criterio de la juez de la causa, estaba previsto en el art. 1249 del CC, por contar con una mayor superficie a diferencia de las demandadas, concediendo en consecuencia al accionante la posibilidad de adquirir las acciones de las demandadas, previo depósito judicial (fs. 248 a 249 del anexo 2).

Dicha determinación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, fue apelada por Jhilma Corina Hoyos Echazú, denunciando errada apreciación jurídica de la juzgadora en cuanto al derecho de prelación, su titularidad y alcances en el proceso, solicitando se revoque el mencionado Auto, se le otorgue el derecho de prelación como “codemandada”, se corra en traslado al “demandante” para un pronunciamiento, caso contrario se proceda al remate del inmueble (fs. 253 a 255 del anexo 2). El recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista 22/2012 de 19 de octubre, por el cual el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, ahora autoridad demandada, revocó parcialmente la resolución impugnada, disponiendo se ponga en conocimiento de las codemandadas dicha determinación, para que hagan uso del derecho de prelación en el plazo de diez días, cancelando el valor de las acciones restantes del bien inmueble mediante depósito judicial, caso contrario se fijaría audiencia de subasta.

La autoridad demandada, fundamenta su decisión en el art. 1249 del CC, que tiene la finalidad impedir la intromisión de terceros en el patrimonio hereditario o comunidad y conservar el grupo de los coherederos que forman parte de la familia del de cujus, concluyendo que la Jueza inferior, se equivocó al haber otorgado el derecho de prelación al “demandante”, pues era este quien deseaba transferir sus acciones, siendo que esta institución de opción de compra favorece a los demás coherederos que no tienen voluntad de transferir, de acuerdo a su interpretación de la norma legal citada. Asimismo, la autoridad demandada refiere que en apariencia la resolución impugnada parecería ser justa, toda vez que el que tiene la mayoría de las acciones debería contar con la facultad de hacer uso del derecho de prelación frente a una minoría; sin embargo, bajo “el principio de inexistencia de venta forzosa”, no se puede obligar a la apelante a transferir su acción y derecho a favor del accionante, bajo la apariencia de una prelación, razón por la que no es aplicable la regla prevista en el art. 1241 del CC, que tiene otra naturaleza y connotación sustancial, emergente de un interés económico familiar (fs. 273 y vta. del anexo 2).

En ese orden de ideas, el análisis de la problemática jurídico constitucional, se centrará en determinar si el Auto de Vista 22/2012 de 19 de octubre, emitido por la autoridad demandada cumple con los estándares requeridos por el derecho, garantía y principio del debido proceso, en sus componentes de congruencia y deber de fundamentación; así como en determinar si el análisis de interpretación de legalidad ordinaria efectuado por dicha autoridad ha lesionado derechos y garantías constitucionales.