SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013
Fecha: 21-May-2013
II.5.
II.5. A través del Auto Definitivo de 3 de agosto de 2012, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, determinó que estando demostrada la indivisibilidad del bien en común y la intención del copropietario, ahora accionante, de adquirir las acciones y derechos de las demandadas para poner fin a la cosa en común, previo a señalarse audiencia de remate, otorgó el derecho de prelación previsto en el art. 1249 del CC, a favor del “demandante”, por contar con una mayor superficie en mérito a ser propietario de seis acciones sobre el inmueble a diferencia de las demandadas, propietarias de una sola acción cada una, no pudiendo por ende ejercer este derecho; concediendo en consecuencia al accionante el plazo de diez días para ejercer el derecho de prelación si así viere conveniente a sus intereses, bajo conminatoria de en caso contrario continuar con la secuencia procesal y fijar audiencia para la subasta de la totalidad del inmueble (fs. 248 a 249 del anexo 2). Esta Resolución fue apelada por Jhilma Corina Hoyos Echazú, mediante memorial presentado el 21 del mismo mes y año, denunciando errada apreciación jurídica de la juzgadora en cuanto al derecho de prelación y sus alcances en el proceso; así como errada apreciación respecto de la titularidad del derecho de prelación, solicitando se revoque el Auto cuestionado, que se le otorgue igualmente el derecho de prelación, se corra en traslado al demandante para su pronunciamiento y en caso de no constar acuerdo satisfactorio, proceder al remate del inmueble (fs. 253 a 255 del anexo 2).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. El debido proceso, el deber de fundamentación y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado
- III.3. El control constitucional de la interpretación de la legalidad ordinaria
- Lo expresado no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional, pues, dada la fuerza expansiva de la Constitución, a la jurisdicción constitucional le compete vía amparo, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional.
- Consecuentemente, como quedó establecido precedentemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”
- es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- '…
- III.4. Análisis del caso concreto
- que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común
- o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público
- extraño
- CONFIRMAR