SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013
Fecha: 21-May-2013
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 9 de enero, cursante de fs. 23 vta. a 28, por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 22/2012, dictado por el demandado, disponiendo se dicte uno nuevo debidamente motivado y fundamentado, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en ese fallo, debiendo sujetarse a las previsiones legales establecidas por los arts. 1242, en relación a los arts. 1241 y 1249 del CC y 236 del CPC, en interés de las partes involucradas bajo el principio de igualdad, siendo pertinente la actualización del avalúo pericial del bien inmueble en relación a la dinamicidad del mercado inmobiliario objeto del proceso voluntario que motivó la interposición de la acción de defensa. Resolución emitida en base a los siguientes fundamentos: 1) Del análisis del Auto de Vista 22/2012, se advierte que no existe un sustento fáctico ni legal al haberse aplicado erróneamente el art. 1249 del CC, no obstante que dicha disposición legal que incluso es transcrita en el fallo, se refiere al “coheredero que quiera vender su cuota parte o parte de ella a un extraño” (sic), no existiendo en el caso de autos el propósito de venta a un extraño; razón por la que, el Juez demandado emitió una Resolución erróneamente sustentada en una norma del Código Civil, que no era aplicable, dejando pasar por alto la relación que efectuó la Jueza a quo, quien afirmó: “…estando demostrado en el caso de autos la indivisibilidad del bien en común y la intención del copropietario Jorge Echazú Aguirre, de adquirir las acciones y derechos de las demandadas, para con ello poner fin a la cosa en común con la misma, cuya finalidad se persigue a través de la presente acción, previo a señalarse la audiencia de remate se otorga el derecho de prelación establecida en el art. 1249 del C.C a favor del demandante (…), quien cuenta con una mayor superficie en mérito a que es propietario de 6 acciones sobre el inmueble, a diferencia de las demás copropietarias, quienes son propietarias de una sola acción, quienes no pueden ejercer este derecho que sólo le corresponde al demandante, a quien se le concede el plazo de diez días” (sic); 2) Conforme se evidencia, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, no tomó en cuenta el art. 1241 sino el art. 1242 ambos del CC, que previene que cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público, se aplicará lo dispuesto por la norma antes señalada; 3) Al suprimirse el derecho de prelación del “demandante”, otorgándolo a las dos coherederas, pese a que el accionante no exteriorizó en momento alguno su voluntad de transferir sus acciones; y, que la apelación de Jhilma Corina Hojos Echazú, se limitó a “peticionar igualmente (su) derecho de prelación”; el Auto impugnado suprimió el derecho de prelación inicialmente concedido por la Jueza de instancia al actor, afectando su derecho de igualdad procesal contenido en el art. 119 de la CPE; 4) En cuanto al derecho a la defensa, no existe vulneración, toda vez que no es el Auto de Vista cuestionado el que colocó en una situación de indefensión al “demandante” ni puede considerarse esa afirmación por no existir recurso de casación en procesos voluntarios, al obedecer dicha circunstancia única y estrictamente al ordenamiento legal y no a la voluntad de las partes, estando abierta la vía de la acción de amparo constitucional al efecto; 5) Finalmente, lo que se considera una injusta imposición de aparente venta forzosa ordenada por el Auto de Vista 22/2012, da en cierto modo la apariencia de afectar el derecho a la propiedad privada; sin embargo, ningún derecho es absoluto, observando que poner a la venta una propiedad indivisa, siempre afectará el derecho de disposición de una de las partes, sin que ello implique una afectación ilegal o arbitraria de este derecho, siempre y cuando exista una compensación justa a través de un avalúo pericial admitido por las partes o mediante un acuerdo entre las mismas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. El debido proceso, el deber de fundamentación y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado
- III.3. El control constitucional de la interpretación de la legalidad ordinaria
- Lo expresado no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional, pues, dada la fuerza expansiva de la Constitución, a la jurisdicción constitucional le compete vía amparo, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional.
- Consecuentemente, como quedó establecido precedentemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”
- es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- '…
- III.4. Análisis del caso concreto
- que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común
- o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público
- extraño
- CONFIRMAR