SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013
Fecha: 21-May-2013
extraño
Ahora bien, el art. 1249.I del CC, dispone que el coheredero que quiera vender su cuota o parte de ella a un extraño, debe notificar su propuesta de venta a los otros coherederos, los cuales tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde las notificaciones. Esta norma tiene como supuesto fáctico que uno de los coherederos pretenda vender su parte a un extraño, no así a otro de lo coherederos, razón por la que la consecuencia jurídica, es decir, la preferencia en la adquisición por los coherederos se habilita en ese único supuesto, cuando uno de ellos pretenda vender su cuota o parte a un extraño, toda vez que la finalidad implícita de la norma es preservar la masa hereditaria de la cual son partícipes todos los coherederos.
En ese entendido, si bien la autoridad demandada en su Auto de Vista 22/2012 de 19 de octubre, inicialmente en su fundamentación dio una interpretación en un sentido similar al descrito precedentemente del art. 1249.I del CC, al analizar el caso concreto, la autoridad demandada concluye sin sustento fáctico, que era el ahora accionante quien deseaba transferir sus acciones sobre el inmueble, cuando de la revisión de obrados, se establece claramente que fue este quien manifestó su intención de compra de los derechos de la apelante Jhilma Corina Hoyos Echazú, quien declaró su desacuerdo con la oferta por tener como precio el señalado por el informe pericial (fs. 103 y vta., y fs. 106 del anexo 1), vulnerando de esta manera el deber de fundamentación. Asimismo, la autoridad demandada ingresa en contradicción evidente, ya que argumenta que si bien el accionante posee la mayoría de las acciones sobre el inmueble, no se puede obligar a la apelante a transferir su acción y derecho a favor del “demandante”, bajo la apariencia de una prelación; sin embargo en su parte dispositiva ordena que las codemandadas hagan uso del derecho de prelación, cancelando el valor de las acciones pertenecientes al “demandante”, es decir, forzando al accionante a efectuar la venta su cuota parte sobre el referido inmueble; con lo que además se advierte que la resolución es incongruente, toda vez que Jhilma Corina Hoyos Echazú, en su apelación únicamente solicitó que se le otorgue en igualdad de condiciones que el “demandante”, el derecho de prelación como codemandada, y en caso de no arribar a un acuerdo, se proceda con el remate del inmueble.
En lo fundamental, se concluye tanto la autoridad demandada como la Jueza inferior, interpretaron y dieron una aplicación errónea al art. 1249.I del CC, toda vez que si bien tanto el “demandante” como la codemandada manifestaron su intención de adquirir las acciones del otro, en función a un supuesto derecho de prelación que les facultaba a tal efecto, ello no es evidente, pues como se anotó líneas arriba, el supuesto fáctico que habilita el derecho de preferencia previsto en la norma citada, únicamente se activa en el supuesto de alguno de los coherederos pretenda transferir sus acciones a un extraño a la masa hereditaria, que en la problemática objeto de estudio no es aplicable a las partes en conflicto, ya que tanto el accionante como la apelante son coherederos y no así extraños.
Por lo expuesto, al haber evidenciado que la resolución pronunciada por la autoridad demandada ha vulnerado el debido proceso, en sus componentes de congruencia y deber de fundamentación y asimismo con errónea interpretación de la legalidad ordinaria, ha lesionado la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica y el valor justicia, consagrados en la Constitución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. El debido proceso, el deber de fundamentación y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado
- III.3. El control constitucional de la interpretación de la legalidad ordinaria
- Lo expresado no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional, pues, dada la fuerza expansiva de la Constitución, a la jurisdicción constitucional le compete vía amparo, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional.
- Consecuentemente, como quedó establecido precedentemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”
- es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- '…
- III.4. Análisis del caso concreto
- que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común
- o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público
- extraño
- CONFIRMAR