SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013

Fecha: 21-May-2013

extraño

Ahora bien, el art. 1249.I del CC, dispone que el coheredero que quiera vender su cuota o parte de ella a un extraño, debe notificar su propuesta de venta a los otros coherederos, los cuales tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde las notificaciones. Esta norma tiene como supuesto fáctico que uno de los coherederos pretenda vender su parte a un extraño, no así a otro de lo coherederos, razón por la que la consecuencia jurídica, es decir, la preferencia en la adquisición por los coherederos se habilita en ese único supuesto, cuando uno de ellos pretenda vender su cuota o parte a un extraño, toda vez que la finalidad implícita de la norma es preservar la masa hereditaria de la cual son partícipes todos los coherederos.

          En ese entendido, si bien la autoridad demandada en su Auto de Vista 22/2012 de 19 de octubre, inicialmente en su fundamentación dio una interpretación en un sentido similar al descrito precedentemente del art. 1249.I del CC, al analizar el caso concreto, la autoridad demandada concluye sin sustento fáctico, que era el ahora accionante quien deseaba transferir sus acciones sobre el inmueble, cuando de la revisión de obrados, se establece claramente que fue este quien manifestó su intención de compra de los derechos de la apelante Jhilma Corina Hoyos Echazú, quien declaró su desacuerdo con la oferta por tener como precio el señalado por el informe pericial (fs. 103 y vta., y fs. 106 del anexo 1), vulnerando de esta manera el deber de fundamentación. Asimismo, la autoridad demandada ingresa en contradicción evidente, ya que argumenta que si bien el accionante posee la mayoría de las acciones sobre el inmueble, no se puede obligar a la apelante a transferir su acción y derecho a favor del “demandante”, bajo la apariencia de una prelación; sin embargo en su parte dispositiva ordena que las codemandadas hagan uso del derecho de prelación, cancelando el valor de las acciones pertenecientes al “demandante”, es decir, forzando al accionante a efectuar la venta su cuota parte sobre el referido inmueble; con lo que además se advierte que la resolución es incongruente, toda vez que Jhilma Corina Hoyos Echazú, en su apelación únicamente solicitó que se le otorgue en igualdad de condiciones que el “demandante”, el derecho de prelación como codemandada, y en caso de no arribar a un acuerdo, se proceda con el remate del inmueble.

En lo fundamental, se concluye tanto la autoridad demandada como la Jueza inferior, interpretaron y dieron una aplicación errónea al art. 1249.I del CC, toda vez que si bien tanto el “demandante” como la codemandada manifestaron su intención de adquirir las acciones del otro, en función a un supuesto derecho de prelación que les facultaba a tal efecto, ello no es evidente, pues como se anotó líneas arriba, el supuesto fáctico que habilita el derecho de preferencia previsto en la norma citada, únicamente se activa en el supuesto de alguno de los coherederos pretenda transferir sus acciones a un extraño a la masa hereditaria, que en la problemática objeto de estudio no es aplicable a las partes en conflicto, ya que tanto el accionante como la apelante son coherederos y no así extraños.

Por lo expuesto, al haber evidenciado que la resolución pronunciada por la autoridad demandada ha vulnerado el debido proceso, en sus componentes de congruencia y deber de fundamentación y asimismo con errónea interpretación de la legalidad ordinaria, ha lesionado la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica y el valor justicia, consagrados en la Constitución.