SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2013

Fecha: 21-May-2013

III.6.Análisis del caso concreto

Previamente cabe reiterar que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

En ese contexto, el accionante refiere que mediante Ordenanza Municipal 002/2010 de 14 de enero, el Concejo Municipal de La Guardia aprobó el proyecto final de la urbanización “ADELITA”, en vista de haber cumplido con todos los trámites para el efecto, así como el pago por concepto de tasa de aprobación de la urbanización; sin embargo, dos años y cinco meses después de aprobada la citada urbanización, en sesión ordinaria 050/2012 de 25 de junio, el Concejo Municipal instruyó al Asesor Legal la elaboración de una resolución de paralización de dos urbanizaciones, entre ellas “ADELITA”; en ese sentido, en sesión ordinaria 055/2012 de 12 de julio, mediante Resolución Municipal 069/2012 de 12 de julio, instruyeron al Ejecutivo Municipal realizar la paralización del trámite de la urbanización Adelita, por lo que el 23 de octubre de 2012, el ahora accionante, al verse perjudicado con la mencionada Resolución, solicitó al Concejo Municipal la reconsideración de la citada Resolución, adjuntando informes emitidos por la Oficialía Mayor de Planificación y la Dirección Jurídica y Coactiva de la Alcaldía de La Guardia, en la que se recomendó al Concejo Municipal la reconsideración de la mencionada Resolución; empero, señala que el Presidente del Concejo Municipal, mediante oficio 1131/2012 de 9 de noviembre, únicamente refirió la devolución de documentación sin reconsiderar la Resolución Municipal 069/2012.

Sobre el punto, cabe precisar que las autoridades municipales en respuesta a la reconsideración planteada, emitieron el oficio ya citado, 1131/2012 de 9 de noviembre, mediante el cual devolvieron al administrado documentación relacionada con la urbanización Adelita, respaldados en un informe de la Asesoría Técnica del Concejo Municipal de La Guardia, situación que en los hechos implica un rechazo de la impugnación interpuesta; en consecuencia, la reconsideración presentada por el ahora accionante, sea respondida o no, en observancia a la jurisprudencia glosada en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habilita al accionante a interponer acciones de orden constitucional por cuanto la fase administrativa de impugnación ha quedado agotada.

Ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, de acuerdo con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.3, III,4 y III.5, debemos concluir que la Ordenanza Municipal 02/2010 de 14 de enero, es un acto administrativo, jurídico nacido de la potestad administrativa del órgano deliberante que produjo efectos jurídicos favorables al accionante, en ese sentido constituido en irrevocable, máxime si reconoce o afecta derechos subjetivos que gozan de estabilidad en sentido de haber producido sus efectos, de tal manera que ingresó al patrimonio del administrado un derecho sobre el cual ya no puede la administración revocarlo, modificarlo o sustituirlo, no debiendo olvidarse que la firmeza de los actos creadores de situaciones individuales y concretas garantiza la seguridad jurídica de la cual no pueden disponer de modo arbitrario todo funcionarios; más aún si este acto administrativo se presume legítimo, por cuanto para su emisión el administrado ha cumplido con los requisitos exigidos al efecto (informes adjuntos al memorial de reconsideración) y el legislativo con los procedimientos establecidos en la norma, presumiéndose su validez por cuanto su posible nulidad no fue declarada, teniendo como consecuencia la calidad de exigible, deviniendo en consecuencia, la eficacia perfecta, por cuanto por su expedición -legalmente producida- se le dio vida jurídica para producir sus efectos de lograr sus fines perseguidos.

Por otro lado, el Concejo Municipal, no tomo en cuenta que su arbitrario accionar también se encontraba inmerso con la propiedad privada del administrado que es un derecho fundamental de la persona consagrado en el art. 6.I de la CPE, refrendada por el art. 22 de la misma norma y el art. 21.1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica, este derecho fue demostrado por el accionante con la inscripción de su derecho en la Oficina de Derechos Reales incluyendo las sesiones (áreas de equipamiento) así como el pago de las tasas respectiva en favor del Municipio, a las que estaba obligado como emergencia de la aprobación de urbanización, por lo que consideramos que, no se puede dejar de otorgar la protección que brinda la presente acción de amparo constitucional, dado el perjuicio emergente de un acto ilegal, sin respetar los derechos del ahora accionante, en particular al derecho de propiedad legalmente establecida, derecho expuesto que también atinge a la vivienda.

Actualmente la Constitución Política del Estado incorpora el sistema de valores superiores que constituyen el orden de convivencia político-social, estos valores superiores, han sido instituidos por el constituyente como primordiales para la colectividad, constituyen la base del ordenamiento jurídico, y a la vez presiden su interpretación y aplicación. En este sentido el art. 8 II., de la CPE, establece que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

En el presente caso, se debe entender el valor del respeto en su acepción de valor abstracto que constituye uno de los exponentes de la sociabilidad humana, en el marco del cumplimiento de leyes o normas por parte de la sociedad y autoridades estatales, por cuanto la actividad administrativa se rige por el principio fundamental que establece que la función pública está destinada exclusivamente a servir los intereses de la colectividad, principios ético-morales que asume y promueve el Estado para “vivir bien” y, que deben orientar la actuación de los administradores, en la búsqueda de la efectiva concreción de estos valores cuyo fin y función les ha sido encomendada en el art. 9. 1, 2 y 4 de la CPE.