SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2013-L

Fecha: 05-Jun-2013

1)

Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 313 a 314 vta., señalando: 1) La competencia de los tribunales de alzada para dictar las resoluciones de segunda instancia se encuentra en el art. 236 del CPC, habiéndose dictado dentro de ese marco legal el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, hoy impugnado, previo análisis de todos los actos procesales que fueron remitidos a ese Tribunal; 2) La demanda de amparo constitucional, además de ser ampulosa y repetitiva, es confusa, pretendiendo confundir al Tribunal de garantías a momento de dictar la resolución respectiva; 3) La intención de la accionante es lograr la nulidad de obrados hasta los actos procesales que sólo a ella le interesan, cuando existen fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corte Superior, que ordenaron la devolución del proceso ejecutivo al Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, que además se presentó desistimiento ante la Sala Civil Segunda, en relación a todas las resoluciones dictadas en las gestiones 2004 a 2006; 4) Existen acuerdos transaccionales suscritos entre los esposos e hijos Ecos Torrico y “José Hinojosa” con la adjudicataria del inmueble, demostrándose por la interposición de la acción tutelar, la mala fe y malicia con la que viene actuando la accionante en el proceso; 5) La Resolución de 16 de junio de 2011, dictada en la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la actora, que tiene como fundamento la SC 0684/2010-R de 19 de julio, no puede ser aplicada como jurisprudencia en el proceso ejecutivo en cuestión, toda vez que las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional no pueden tener efecto retroactivo como erróneamente dispuso el Tribunal de garantías anterior, vulnerando el art. 123 de la CPE; y, si bien las autoridades están obligadas a cumplir las decisiones asumidas en las acciones constitucionales, lo ordenado no podía aplicarse a resoluciones dictadas con anterioridad a cinco y siete años; concluyéndose que, el Tribunal de garantías, actúo ilegal y erróneamente al pretender que sus autoridades apliquen sentencias constitucionales posteriores a autos apelados y resueltos anteriormente, desconociendo el art. 236 del CPC; y, 6) La accionante pretende la nulidad de obrados mediante esta garantía jurisdiccional como si se trataría de un recurso de casación, pretensión que persigue efectuando exposiciones ampulosas, incoherentes y desordenadas, obviando una explicación y fundamentación adecuada sobre los supuestos derechos vulnerados, basándose en argumentos falsos y temerarios que ameritan se desestime la acción incoada.

Carmen Rocío Reyes Rojas, en su calidad de tercera interesada, adjudicataria dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente acción de defensa, presentó el memorial cursante de fs. 306 a 309 -ratificado en audiencia por su abogado, Yerko Arandia Quiroga-, manifestando: 1) Ninguna nulidad de los actos procesales que hubieran precedido a la adjudicación o asignación excepto el caso de colusión, podría afectar sus intereses dentro del proceso, máxime si en el propósito de consolidar la venta judicial suscribió y arribó a un acuerdo transaccional con todos los ejecutados; 2) El 15 de mayo de 2007, suscribió un acuerdo transaccional con todas las partes incluida la accionante, con el objeto de transigir todos los litigios inherentes al inmueble subastado, estableciéndose en el mismo que por así convenir a los intereses de las partes, se ponía fin a los litigios existentes; actuado que consta en el Testimonio 878/2007, obligándose los demandados a presentar desistimiento de sus apelaciones dentro de todos los procesos que formaban parte de la controversia del inmueble adjudicado en favor de su persona; 3) En virtud de dicho acuerdo, la accionante presentó desistimiento de sus apelaciones, no habiendo sido posible conseguir una copia legalizada del mismo, debido a la remisión del expediente a la Sala Civil; por lo que, el Tribunal de garantías no puede pronunciarse sobre aspectos consentidos, transigidos y desistidos, tomando en cuenta que el desistimiento es una forma extraordinaria de conclusión del proceso y que extingue la apelación, no pudiendo además reiniciarse su trámite o promover otro proceso por objetos o causas iguales; 4) La Ley Fundamental y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, establecen la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional y obligan a los funcionarios públicos a su aplicación, siendo aplicable por ende la jurisprudencia emitida en relación a los actos consentidos voluntariamente, que se da cuando el agraviado en sus derechos o garantías constitucionales consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión a los mismos; y, 5) En cuanto a los hechos denunciados como violatorios, se reitera, existe documento público transaccional que evidencia el consentimiento y aprobación voluntaria plena de los actos invocados, sobre los cuales después de ser transigidos, de manera ambivalente se pide protección constitucional, provocando inseguridad jurídica.

Lais Toly Torrico Valencia, en representación de René Hinojosa Jiguerba -tercero interesado-, indicó en audiencia: 1) El Tribunal de garantías deberá actuar conforme al anterior que dictó Resolución en mérito a otra acción de amparo constitucional antes presentada, anulando el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, al versar sobre los mismos hechos que el Auto de 1 de ese mes y año, ya anulado por la decisión mencionada; 2) Ratifica los argumentos de la accionante, toda vez que no se cumplió la ley ni los derechos de su representado; siendo evidente que su cliente y los demás demandados no fueron debidamente notificados con el avalúo de 4 de abril de 2003, no habiendo tenido conocimiento oportuno del mismo para poder objetarlo; 3) Se remató un edificio de siete pisos más una planta baja; empero, se entregó sin que conste en el remate y el informe de avalúo, uno de diez pisos, más sótano y subsótano; aspectos que ninguno de los Vocales codemandados quiso observar, pese a las solicitudes realizadas al efecto; y, 4) El proceso debe ser retrotraído hasta que se notifique a su defendido con la Resolución de apertura del término probatorio, con la que nunca fue notificado; circunstancia que tampoco fue advertida por los Vocales de la Sala Civil Primera, hoy codemandados, no habiendo cumplido éstos con su obligación de fundamentar sus fallos sobre los agravios apelados y de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes de acuerdo a lo previsto por los arts. 15 de la LOJ y 236 del CPC.