SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2013-L
Fecha: 05-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra René Hinojosa Jiguerba, en condición de deudor; y, Oscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico de Ecos, en calidad de garantes; por memorial presentado el 11 de marzo de 2005, se apersonó en nombre de la accionante ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, a objeto de promover recusación contra el titular del mismo, al haberse éste excusado en otros procesos; presentando a su vez el Juez mencionado, su excusa por las causales previstas en el art. 3 incs. 5, 7) y 11) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sin allanarse a la recusación opuesta; remitiéndose obrados al Juez Séptimo de la referida materia, quien radicó la causa el 15 de ese mes y año, sin observar la excusa conforme al art. 5 de la Ley citada. En ese orden, habiendo conocido, tramitado y resuelto varios incidentes, el Juez Séptimo hoy codemandado, ordenó de oficio por Auto de 18 de octubre de 2005, la devolución del proceso al Juzgado Sexto de origen, advirtiendo que la excusa era ilegal y por ende que era el titular del mismo, quien debía continuar la tramitación del proceso.
Agrega que, devuelto el proceso ejecutivo sin que exista pérdida de competencia del Juez Séptimo de acuerdo a lo previsto en el art. 8 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Juez Sexto sin observación alguna y en franca violación de lo dispuesto en el art. 4.II y III de la LAPCAF, reasumió el conocimiento de la causa no obstante su excusa, radicando el proceso por proveído de 22 de octubre de 2005, viciando todas sus actuaciones de nulidad, dejando a su mandante y a los demás demandados en un estado de indefensión; razón por la que, el 1 de agosto de 2006, solicitó a dicha autoridad declinar competencia por su excusa anterior, petitorio que fue rechazado a través del Auto de 8 de agosto de “2011”, que apelado, mereció el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera, ahora codemandados, denegándolo. En ese marco, al no cumplir el fallo aludido las previsiones de los arts. 236 del CPC y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), además de no estar debidamente fundamentado, interpuso a nombre de la accionante una anterior acción de amparo constitucional resuelta por Resolución de 16 de junio de 2011, habiendo el Tribunal de garantías concedido en parte la tutela por violación del debido proceso, anulando el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, ordenando se pronuncie una nueva resolución siguiendo los lineamientos allí establecidos.
No obstante lo mencionado, la Sala Civil Primera dictó también el Auto de 20 de noviembre de 2010, respecto al Auto de 8 de agosto de 2006, que no cambió de modo alguno la situación, causándoles extrañeza; toda vez que, su mandante no interpuso un segundo recurso de apelación contra el mismo Auto para obtener otra determinación. En ese sentido, el Auto de Vista mencionado, carece igualmente de fundamentación legal, incumpliendo los arts. 15 de la LOJ y 236 del CPC, afirmando además erróneamente que las excusas y recusaciones no son admisibles en ejecución de sentencia, en contradicción a la SC 0139/2007-R de 14 de marzo, que posibilita dicha circunstancia, señalando que en caso de producirse aquello debe darse aplicación a las normas establecidas para las suplencias legales. Correspondiendo por ende, rectificar los errores cometidos por los Vocales demandados, en relación a la apelación del Auto de 8 de agosto de 2006, procediendo conforme al mismo criterio asumido por el Tribunal de garantías de la anterior acción de defensa planteada.
Por otra parte, en cuanto a la apelación del Auto Definitivo 990 de 27 de septiembre de 2004, los Vocales codemandados no se pronunciaron respecto a todos los puntos impugnados, limitándose a efectuar ciertas consideraciones, incumpliendo la obligación que tienen de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, fiscalizando los actos procesales y el cumplimiento de plazos legales por parte del inferior en la conclusión del proceso. En el presente caso, los Vocales lejos de cumplir con este deber, abriendo término probatorio para averiguar la veracidad de las diferentes versiones emitidas por el demandante y los demandados, justificaron la actuación ilegal del Juez de la causa; sin considerar la diferencia de pisos construidos, el avalúo catastral correcto y otros aspectos que no fueron incluidos en las publicaciones de remate, menos en las actas, pero que fueron entregados a los adjudicatarios, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad y el derecho propietario a recibir un justo precio, dejando a la hoy accionante en total indefensión. Así también, resulta errónea la afirmación de los Vocales en sentido que el informe y avalúo fue puesto en conocimiento de los ejecutados, incumpliéndose los arts. 440.II y 90.II del CPC; por cuanto dicha notificación no podía ser realizada por cédula sino de manera personal. De esa forma, no observaron que el Juez de primera instancia no analizó todos los antecedentes y pruebas aportadas, determinando contrariamente que el Auto Definitivo apelado estaba enmarcado en derecho y a las disposiciones legales vigentes, sin fundamentar legal ni adecuadamente los agravios señalados por su persona en nombre de la accionante.
Finalmente señala que, el término probatorio dictado por la entonces jueza Virginia Rocabado Ayaviri, hasta la fecha no comenzó a computarse, esto debido a que no han sido legalmente notificadas todas las partes del proceso ejecutivo; y que, no obstante que dicha autoridad participó como Jueza del proceso, no se excusó de la causa; posteriormente, en su condición de Vocal, incumpliendo el art. 3.8 de la LAPCAF, incurrió en responsabilidades civiles, administrativas y penales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa
- Fragmento 22
- Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba
- Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba
- Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, hoy codemandados
- III.2.1. Actuación de los Jueces Sexto y Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba: Identidad de sujetos, objeto y causa
- Fragmento 27
- III.2.2. En relación a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, hoy codemandados
- al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes,
- CONFIRMAR