SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2013-L
Fecha: 05-Jun-2013
III.2.1. Actuación de los Jueces Sexto y Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba: Identidad de sujetos, objeto y causa
En ese orden de ideas, cabe hacer referencia en forma previa a que conforme se advirtió en la Conclusión II.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consta la emisión de la SCP 0193/2013-L, que confirmó la Resolución de 16 de junio de 2011, dictada por el entonces Tribunal de garantías dentro de una anterior acción de amparo constitucional presentada por la hoy accionante contra las mismas autoridades demandadas, impetrando en ese momento, la nulidad de los Autos de Vista de de 18 de octubre de 2005 y 1 de noviembre de 2010, como así también la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Así, se advierte del contenido de esa acción de defensa, que la accionante impugnó en la misma, los siguientes puntos en cuanto a los Jueces demandados: “…1) El ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, se excusó del conocimiento de la causa el 11 de marzo de 2005 y el hecho de conocer nuevamente el proceso al declararse ilegal su excusa, determina la nulidad de todos los actuados que se dictaron en forma posterior a la devolución de los actuados, aspecto que no observó al determinar el rechazo de la nulidad de obrados y declinatoria de competencia interpuestas en su contra; 2) El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el indebido Auto de 18 de octubre de 2005, por el que resuelve declarar ilegal la excusa de su homólogo Sexto y devolverle el expediente, desconociendo lo preceptuado por el art. 4.II y III de la LAPCAF…” (SCP 0193/2013-L).
En ese sentido, se evidencia incontrastablemente, que en cuanto a los Jueces demandados, la accionante reiteró en la presente acción tutelar, los fundamentos ya vertidos en su anterior acción de amparo constitucional, existiendo en consecuencia identidad de sujetos: accionante y demandados; objeto: Nulidad del Auto de 18 de octubre de 2005, del proveído de radicatoria y de los actuados procesales realizados por las autoridades demandadas; y, causa: Que, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial pese a haberse excusado del conocimiento del proceso ejecutivo, reasumió su conocimiento ante la orden contenida en el Auto de 18 de octubre de 2005, dictado por su similar Séptimo, quien consideró como ilegal la excusa después de haber realizado varios actos procesales; viciando de esta forma de nulidad las actuaciones procesales, tomando en cuenta que el Juez inicial había perdido competencia para tramitar el proceso en cuestión y que el Juez Séptimo no podía disponer la devolución de obrados.
Al respecto, cabe referir que el entonces Tribunal Constitucional, ha emitido jurisprudencia reiterativa, denegando la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la segunda acción presentada, esto cuando se presentan dos acciones con los mismos accionantes, objetos y causas, sin considerar que ello podría provocar la emisión de resoluciones contradictorias y que no se puede impugnar una cuestión ya resuelta en otra acción al existir cosa juzgada constitucional, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
Por otra parte, cabe precisar que, la SCP 0193/2013-L, resolvió denegar la tutela solicitada respecto a las autoridades judiciales mencionadas, con el fundamento de tratarse de interpretación de la legalidad ordinaria, sobre la cual la actora no había cumplido los requisitos ineludibles para ingresar a revisar la misma; así, se expresó: “…los argumentos para impugnar estos actos no son los adecuados para activar la excepcional atribución de interpretación de legalidad ordinaria, porque no se ha cumplido con los presupuestos que la jurisprudencia vinculante señala, en razón a que se está pidiendo que este Tribunal se pronuncie sobre la interpretación que los Jueces Sexto y Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, hicieron sobre las normas que regulan las excusas en materia procesal civil y que aplicaron en el proceso. Si esto en verdad afecta el debido proceso, la simple denuncia de este derecho o garantía no es suficiente, porque no se explica concretamente cuál es el criterio interpretativo erróneo que se aplicó y cual debió aplicarse correctamente, estableciendo la causalidad entre el primero y la lesión de sus derechos; lo que el accionante presenta en su demanda -conforme la estructura misma- es una relación de antecedentes, resaltando las actuaciones que no le parecen correctas, pero lo hace en tono más subjetivo que jurídico, sin mencionar en forma ordenada qué principios constitucionales fueron obviados, menos en qué forma éstos no han sido considerados por los demandados, ni refiere porqué sus interpretaciones son equivocadas y en qué forma aquella ha vulnerado sus derechos; pero -como se dijo- esta no es la forma de impugnación que se ha presentado; y por otro lado, si bien se menciona el art. 4 de la LAPCAF, se hace referencia a sus efectos, junto con las apreciaciones del accionante. Por ello, aquellas impugnaciones que realiza sobre estas autoridades, no corresponden ser analizadas en el presente fallo, al no haberse cumplido con los requisitos jurisprudenciales que permitan hacerlo, por consiguiente sobre este punto corresponde denegar la tutela”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa
- Fragmento 22
- Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba
- Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba
- Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, hoy codemandados
- III.2.1. Actuación de los Jueces Sexto y Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba: Identidad de sujetos, objeto y causa
- Fragmento 27
- III.2.2. En relación a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, hoy codemandados
- al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes,
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