SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2013-L
Fecha: 05-Jun-2013
i)
Mario Jeréz Calle, ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, codemandado, presentó informe cursante de fs. 505 a 509, expresando que: i) Dictó Resolución rechazando la nulidad de obrados y la declinatoria de competencia, en base al principio de congruencia y las normas del Código de Procedimiento Civil, dado que la solicitud se interpuso en ejecución de sentencia, cuando ello ya no era posible sin observar las normas legales aplicables al efecto, como tampoco fue recusado en momento oportuno, conforme el art. 8 de la LAPCAF; ii) El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto de 18 de octubre de 2005, devolviendo el proceso a su Juzgado, en mérito a un caso similar que mereció la Resolución de 8 de junio de ese año, dictada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; fallo que no fue apelado por la accionante en observancia de los arts. 213 y 518 del CPC, no pudiendo pretender dejar sin efecto el mismo mediante esta acción de defensa, más aun tomando en cuenta el principio de subsidiariedad que la caracteriza, siendo que fue notificada la actora con dicha decisión el 19 de igual mes y año, sin que se hubiera interpuesto contra dicha determinación ningún recurso ordinario ni extraordinario; iii) A través del Auto de 9 de noviembre de 2007, la Sala Plena ordenó la devolución del proceso ejecutivo al Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, para que concluya con la ejecución de la Sentencia en cumplimiento de los arts. 514 y 517 del CPC; Resolución notificada a las partes y a la hoy accionante el 10 de enero de 2008, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno en su contra, consintiendo de esa forma su ejecutoria; por lo que, no se pueden revisar mediante esta acción tutelar, actos procesales consentidos por las partes libre y expresamente; iv) Del expediente se advierte que sí se procedió correctamente con el trámite en ejecución de sentencia del remate y consiguientemente de las medidas previas al mismo; habiendo pedido la accionante la suspensión del mismo, pronunciándose el Auto Definitivo 990, confirmado también por el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010; v) Los ejecutados el 30 de julio de 2003 tuvieron conocimiento de las medidas previas al remate y del certificado de avalúo catastral previsto en el art. 334.I del CPC, sin que hayan observado dicha certificación, en cumplimiento de los arts. 440.II y 535 del Código citado, precluyendo por ende su derecho a efectuar cualquier reclamo en relación al avalúo fiscal o catastral; vi) Por memorial de 1 de junio de 2004, los ejecutados pidieron la suspensión del remate y recién observaron el avalúo catastral, de forma inoportuna, cuando su derecho ya se hallaba precluido; rechazándose dicha petición por el Auto Definitivo 990; y, vii) Consta la existencia de acuerdo transaccional suscrito por las partes, incluida la accionante, por la que se decide poner fin a los litigios existentes; decisión a la que arribaron sin que medie vicio que anule su voluntad contractual, razón por la que no se puede intentar ninguna otra acción, dado que en mérito al art. 945 del Código Civil (CC), la transacción pone fin y término a los litigios comenzados o por comenzar, consiguientemente solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.
Varinia Ameller Badani, en representación del Banco Unión S.A. -entidad bancaria tercera interesada dentro de la acción tutelar-, manifestó por escrito cursante de fs. 400 a 405 -cuyos argumentos fueron ratificados en audiencia-, lo siguiente: i) Del contenido de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la misma accionante por intermedio de su apoderado, el 12 de mayo de 2011 -en forma posterior a la notificación con el Auto de Vista objeto de la presente acción- interpuso otra acción de defensa contra el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, que resolvió la apelación presentada contra el Auto de 8 de agosto de 2006; acción que mereció la Resolución de 16 de junio de 2011, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, concediendo en parte la tutela solicitada, anulándose en consecuencia el Auto de Vista impugnado, ordenando se pronuncie nueva resolución para el recurso de apelación bajo los lineamientos allí establecidos; decisión que se encontraría en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) El Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, tiene similar contenido conforme la propia accionante manifiesta, pues resuelve el mismo Auto de 8 de agosto de 2006; por consiguiente, se intenta un nuevo amparo con igual fundamento (mismo objeto, causa y sujetos) que el anterior, lo que resulta improcedente por expresa determinación de los arts. 33.I inc. 2) y 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que rescata el principio jurídico non bis ídem; iii) Al existir identidad de sujetos, objeto y causa, resulta imposible conocer y resolver esta nueva acción de defensa, al estar en revisión la anterior por el Tribunal Constitucional; razón por la que no se puede emitir criterio alguno hasta que se emita la resolución final confirmando o modificando el fallo de 16 de junio de 2011, dictado por el entonces Tribunal de garantías, evitando así la posibilidad de decisiones contrapuestas; iv) Si bien la presente acción es formulada en base a otra Resolución, como es el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, este aspecto fue hábilmente utilizado por la accionante a objeto de inducir en error al Tribunal de garantías; siendo necesario tener presente que este fallo resolvió el mismo Auto impugnado de 8 de agosto de 2006, que fue apelado y resuelto a su vez por el Auto de 1 de ese mes y año; consecuentemente, si la accionante no incluyó este Auto en la anterior acción de defensa presentada, no puede ahora pretender promover una nueva acción de amparo constitucional a fin de obtener otro pronunciamiento constitucional sobre los mismos puntos y otros eventualmente omitidos en aquella ocasión; v) Los otros supuestos fácticos catalogados como ilegales, relacionados con la subasta y remate del bien hipotecado y demás aspectos procesales, fueron rechazados tácitamente en la anterior acción tutelar; debiendo tenerse en cuenta por otra parte que, resulta temerario e improcedente fundar su nulidad en base al art. 15 de la LOJ, que sólo opera respecto a vicios procesales expresamente sancionados con nulidad, conforme al art. 247 de la misma Ley, rigiendo en todo caso los principios de convalidación, oportunidad, trascendencia y especificidad. En consecuencia, todos los supuestos vicios de nulidad alegados por la accionante en esta nueva acción, no pueden ser tutelados al no haber sido impugnados en los momentos procesales oportunos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, permitiendo que adquieran la calidad de cosa juzgada y que opere el principio de preclusión procesal; vi) El Tribunal de apelación no tiene competencia casacional, por tanto, atribuirle el control de la juridicidad para advertir y corregir los errores in procedendo a través de la nulidad de obrados, sería pretender ilegalmente otorgarle facultades que no le corresponden y que sólo pueden realizarse por el Tribunal de casación; y, vii) En el supuesto no consentido que los Vocales de la Sala Civil Primera, emitan nuevo auto de vista bajo los lineamientos expresados en la Resolución del Tribunal de garantías, pronunciada como emergencia del amparo anterior, anulando todo lo obrado hasta el momento en que el Juez Séptimo reenvió el expediente al Juez Sexto, el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, quedaría sin efecto legal alguno por estar comprendido dentro de la nulidad; en cuyo caso, la presente acción tutelar carecería de objeto, legalidad y validez, por lo que solicitó se declare la “improcedencia” de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa
- Fragmento 22
- Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba
- Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba
- Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, hoy codemandados
- III.2.1. Actuación de los Jueces Sexto y Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba: Identidad de sujetos, objeto y causa
- Fragmento 27
- III.2.2. En relación a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, hoy codemandados
- al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes,
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